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TSJ

AS/0541/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 541 Sucre, 29 de octubre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público c/ Eugenio Mamani Vicente, Julia Calle

Román, Lino Alberto Flores Condori, Faustino Quispe

Martínez y Mario Aquino Quispe.

Transporte de Sustancias Controladas (No haber lugar a la

extinción de la acción penal)

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Sucre, 29 de octubre de 2007.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fs.322-324 vta., formulada por Mario Aquino Quispe dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eugenio Mamani Vicente, Julia Calle Román, Lino Alberto Flores Condori, Faustino Quispe Martínez y el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que a fs. 322-324 vta., Mario Aquino Quispe solicitó la extinción de la acción penal aduciendo que el 2 de agosto del año 2000, fue detenido junto con los otros imputados, procediéndose a la elaboración de las diligencias de policía judicial para luego, el 30 de agosto del 2000, pronunciar el auto de apertura del proceso conforme consta a fs. 88-90 de obrados, habiendo transcurrido más de cinco años sin que la sentencia o auto de vista hubieran adquirido ejecutoria con el sello de cosa juzgada, por lo que, de acuerdo a lo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley 1970, la causa debía concluir en el plazo máximo de cinco años, iniciándose el cómputo a partir de la publicación del referido Código, que data del 30 de mayo de 1999. Agrega, que la dilación del proceso obedece a causas imputables a los jueces, fiscales y Vocales de la Corte Superior de Justicia que dictaron sus fallos respectivos y tramitaron la causa sin cumplir los plazos procesales que regulan la materia, circunstancias que hacen procedente la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta tanto los parámetros establecidos para la tramitación de los procesos penales con el antiguo sistema o como los del nuevo sistema procesal penal.

Con estas prerrogativas, solicitó se declare la extinción de la presente acción penal disponiendo el archivo de la causa.

CONSIDERANDO: Que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido.

En el contexto penal, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación, adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el Auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.

Este periodo de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estadio final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por Ley de cinco años como máximo.

El período de tiempo dentro el cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eugenio Mamani Vicente, Julia Calle
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2007AS/0541/2007Fuente oficial