Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 366/03
AUTO SUPREMO Nº 541 - Social Sucre, 17 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Domingo Rocasalvo Ponce c/ Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 88-90, interpuesto por Mario S. Montero Ríos en representación del Ministerio de Desarrollo Sostenible, contra el auto de vista Nº 097/03 SSA-I de 5 de mayo de 2003 (Fs. 83), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Juan Domingo Rocasalvo Ponce, contra la entidad recurrente; la respuesta de Fs. 91-93, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 035/2001 de 3 de mayo de 2001 (Fs. 61-62), declarando probada la demanda de Fs. 9, disponiendo la cancelación de sueldos devengados a favor del actor, que ascienden a la suma de Bs. 6.000.-, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1997.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 097/03 SSA-I de 5 de mayo de 2003 (Fs. 83), se confirma la sentencia apelada de Fs. 60-61, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, a través de su apoderado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (Fs. 88-90), mencionando que el auto de vista recurrido infringe los Arts. 31, 99 y 107 de la C.P.E., no aplicados en el fallo, complementados, según afirma, por los Arts. 467 y siguientes del Cód. Civ., R.S. Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, Ley Nº 1178 de de 20 de julio de 1990, Ley Nº 1493 de 9 de septiembre de 1993 y su D.R. y 1º del Cód. Proc. Trab., "como también" los numerales 1) y 3) del Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., expresando como fundamento de fondo que el contrato de servicios que presenta el actor ha sido suscrito por un funcionario público que no tenía personería legal suficiente para firmar documentos a nombre del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, acto que debe ser cumplido únicamente por el Ministro del ramo, tal extremo se evidencia por el apersonamiento al proceso del Director General de Asuntos Jurídicos en representación del ex-Ministro de Estado. A ello agrega que la máxima autoridad ejecutiva es la responsable principal de la contratación de bienes y servicios de una entidad, expresando que no se han cumplido con los preceptos exigidos en las disposiciones aludidas que faculta a los ministros de Estado contratar y remover al personal del Ministerio bajo los términos de la Ley del Servicio Civil y las políticas del Órgano Rector del Sistema de Personal; asimismo, sigue aduciendo que tampoco se cumplió con la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990; por lo que el demandante no se encuentra comprendido dentro del ámbito de las normas especiales de la Ley General del Trabajo ni de su Decreto Reglamentario, por lo que habiéndose admitido y sustanciado la demanda se incurrió en la nulidad prevista por el Art. 31 de la C.P.E.
Como fundamento de forma, expresa que el Juzgador -no especifica si el Juez de grado o el Tribunal de alzada- no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 73 del Cód. Proc. Trab., por cuanto no ha sido notificado el Fiscal de Distrito, aspecto que no ha sido observado por el superior en grado, por lo que se incurrió en la causal 7ma del Art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido con todas las emergencias de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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