Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 541 Sucre, 8 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y acusación particular de Patricio Cori Mamani c/Américo Canqui Cori y Felipe Cori Mamani.
DELITO: Asesinato. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Américo Canqui Cori (fs. 555 a 557 vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 39/2008, de 12 de mayo (fs. 530 a 532), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Patricio Cori Mamani contra Américo Canqui Cori y Felipe Cori Mamani por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, emitió Sentencia Nº 01/2008 de 29 de enero (fs. 462 a 472), que declaró al coprocesado, Américo Canqui Cori, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal; condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, que deberá cumplir en la Penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, que serán calificadas en ejecución de Sentencia; y al coprocesado Felipe Cori Mamani, lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, con costas, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales que se hubieren determinado en su contra; contra esta Sentencia, el coprocesado condenado y el representante del Ministerio Público interpusieron Recursos de Apelación Restringida (fs. 501 a 503 vlta., 508 a 509, respectivamente); en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista Nº 39/2008, de 12 de mayo (fs. 530 a 532), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Inadmisibles los Recursos de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación, por el co-procesado Américo Canqui Cori.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación y en su fundamentación ampliatoria (fs. 580 a 582 vlta.) lo siguiente: 1) El Auto de Vista recurrido contrariamente a la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, no explica los motivos de hecho y de derecho que asistieron para declarar improcedente su Recurso de Apelación Restringida, y sólo refiere en cuanto a la continuidad del juicio el vocablo plazo utilizado; 2) En los defectos de procedimiento que su parte acusó en su Recurso de Apelación Restringida, se observó la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el representante del Ministerio Público no acompañó las dos declaraciones informativas policiales prestadas por su persona; 3) El Juicio Oral fue suspendido en algunos casos dentro de los diez días previstos por ley, y en otros casos después de un mes y hasta de tres meses, violándose el principio de inmediación establecido por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, además que tampoco se contó con la presencia de la Jueza Técnica, Patricia Medrano, por lo que es aplicable el Auto Supremo Nº 37/2007, falta de continuidad procesal que debió ser revisada de oficio por la Corte de Alzada; 4) La autopsia determinó como hora de la muerte de la víctima las 11:00 y 12:00 de la noche, momento en que su persona se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas en el domicilio de Martín Ajata, aspectos que no fueron considerados y menos fundamentados por el Auto de Vista en cuestión; tampoco se tomaron en cuenta los antecedentes que tenía el hermano de la finada, Felipe Cori Mamani, de amenazas con la víctima.
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