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TSJ

AS/0541/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

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SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 541

Sucre, 10 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Juan Llampa Marzana c/ Junta Vecinal "LA FLORIDA - SUD".

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por Wilfredo Luján Terán en representación legal de la Junta Vecinal "LA FLORIDA - SUD", contra el Auto de Vista Nº 131/2007 de 3 de mayo de 2007 de fs. 92-93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Juan Llampa Marzana contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 107-110, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de octubre de 2004 de fs. 72-74, en la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 1-2 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, conminando a la Junta Vecinal "Florida Sud" por intermedio de su Presidente pagar al actor la suma de Bs. 20,045,06 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, reintegro de sueldos, bono de antigüedad de las dos ultimas gestiones. Debiendo reajustarse, conforme dispone el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación por Auto de Vista Nº 131/2007 de 3 de mayo de 2007 de fs. 92-93, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 12 de octubre de 2004, con costas en ambas instancias.

El fallo mencionado motivó el recurso de casación en el fondo, expresando que los antecedentes del actor no fueron valorados correctamente, como ser: el abandono constante del trabajo, su negligencia y mala conducta, además que la jornada de trabajo no era completa, que sin fundamentación jurídica se establece un promedio indemnizable de Bs. 783.20, no obstante que el actor confesó que ganaba la suma de Bs. 400 infringiendo de esa manera el art. 19 de la Ley General del Trabajo, la Ley de 9 de noviembre de 1040, D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, y el D.S. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que el cálculo del bono de antigüedad de tres salarios mínimos nacionales es para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado pero no para la Junta Vecinal siendo lógico que se calcule sobre el salario mínimo nacional conforme al art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Continuó, que el auto de vista no ha considerado la SC 479/2006-R de 19 de mayo de 2006, que define las formas de extinción del contrato de trabajo por causas que atañen al trabajador y que al ser vinculante la transcribe casi íntegramente.

Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto el reconocimiento de los beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, en base a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación en el fondo se tiene:

1) En primer lugar debemos referirnos a la S.C. 0479/2006-R de 19 de mayo de 2006, que efectivamente con las formas de extinción del contrato de trabajo, de manera concreta con el abandono del cargo, que básicamente tiene que ver con el art. 16 de la LGT que de forma diáfana dispone que "no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista, entre otras causas: inc. d) inasistencia injustificada de más de seis días continuos" que no es el caso porque el trabajador anunció con un mes de anticipación su retiro voluntario, de ahí que el a quo acertadamente de acuerdo al art. 1 del D.S. Nº 11478 a tiempo de otorgar los beneficios sociales no consigna el derecho a desahucio, de donde se concluye que no existe conexión alguna con la referida sentencia constitucional.

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Criterio

En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; correspondiendo resolver conforme a los arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Juan Llampa Marzana
Demandado
Junta Vecinal "LA FLORIDA - SUD".
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de AlzadaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2010AS/0541/2010Fuente oficial