Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 541/2013
Sucre: 24 de octubre 2013
Expediente: O-36-13-S
Partes: José Luis Quiroga Choque y otra c/ Vicente Hayler Calle Hualco y otros.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria
Distrito: Oruro
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo cursante de fs. 647 a 649, interpuesto por Vicente Hayler Calle Hualco y Serafina Mamani Márquez; y en la forma cursante de fs. 657 a 658 interpuesto por Samuel Llanque Martínez; contra el Auto de Vista Nº 093/2012, cursante de fs. 642 a 645,pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en fecha 18 de junio de 2013, en el proceso ordinario sobre Reivindicación y acción negatoria, seguido porJosé Luis Quiroga Choque y Sofía Choque Fernández en contra deVicente Hayler Calle Hualco, Serafina Mamani Márquez, Samuel Llanque Martínez; contestación de fs. 652 a 654 y fs. 661 a 662, la concesión de fs. 665; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 585 a 589 declarando probada la demanda de fs. 127 a 132 y como emergencia de lo resuelto, dispone se notifique a los demandados Vicente HaylerCalle Hualco, Serafina Mamani Márquez y Samuel Llanque Martínez por si y en representación de los socios de la Asociación de Comerciantes del Mercado Juan Evo Morales Ayma a objeto de que dentro del tercero día, restituyan y entreguen debidamente desocupados a los actores José Luis Quiroga Choque y Sofía Fernández Choque los lotes de terreno signados con los números 1 y 3 del Manzano III de la Urbanización Reactualización Noreste Plan 45 ubicado en la Avenida Antofagasta entre Juan Huallparrimachi y Juan Manuel Mercado de esta ciudad, bajo conminatoria de lanzamiento o desapoderamiento y demolición de las construcciones clandestinas realizadas por los demandados.
Contra la referida Sentencia Vicente Hayler Calle Hualco, Serafina Mamani Márquez y Samuel Llanque Martínez, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 593 a 595 –los primeros- y 608 a 609 –el último- respectivamente.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 093/2012, cursante de fs. 642 a 645, CONFIRMANDO la Sentencia de fecha 25 de enero de 2013 cursante a fs. 585-589 de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el Fondo interpuesto por parte de Vicente Hayler Calle Hualco y Serafina Mamani Márquez; así como recurso de Casación en la Forma interpuesto por parte de Samuel Llanque Martínez, que se analizan.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación en el Fondo de Vicente Hayler Calle Hualco y Serafina Mamani Márquez:
Primero.- Que, el Auto de Vista manifiesta que en ningún momento se habría observado la personería de los demandados y habrían dejado precluir su derecho, ello fuera alejado de la realidad en tratándose de fotocopias simples las cursantes a fs. 53 y 61, además hubieran sido objetadas. Por otro lado se enfatizaría en cuanto a la prueba del acta de inspección judicial llevada a cabo por ante el Juzgado de Instrucción 5to. en lo Civil y que no se las hubiera observado, que también lo consideran alejados de la realidad y hubieran sido observados y objetadas.
Por otro lado aseveran que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, otorgaría valor a las pruebas documentales que presenta la parte demandante en simples fotocopias, y de procesos anulados sin revisión minuciosa, afirmando que no se habría hecho observación y objeción.
Que, al dictarse Resolución se habría realizado una incorrecta aplicación e interpretación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, transcribiendo sus parágrafos y concluyendo en señalar que la referida norma debiera ser interpretado como la obligación que tienen las autoridades de revisar de oficio todas las actuaciones dentro del proceso y no solo a revisar la Resolución cuestionada.
Que, la Resolución recurrida importaría arbitraria e incongruente porque adolecería de omisiones, errores y desaciertos que la tornarían inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, que se traduciría en desconocimiento de solución normativa que correspondería a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecerían irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.
Se recurre al Auto Supremo Nº 88 de 1 de abril de 1997 para referirse a la validez de una fotocopia simple, que no habría sido tomada en cuenta en la Sentencia y Auto de Vista.
Que, de conformidad a los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, si bien la prueba fuera incensurable en casación podría ser revisada y eventualmente revertida cuando la Sentencia contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o cuando el inferior hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, conforme prevendría el art. 253 del Código de Procedimiento Civil –sin señalar causal-, en el caso habría resoluciones sin la consideración necesaria de sus reclamos de ser fotocopias simples las pruebas producidas y el razonamiento que contra ellas no realizaron nada los demandantes, por ello consideran la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas a tiempo de dictar Sentencia, encontrando infracción de los arts. 604 y 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1286 y 1422 del Código Civil.
Segundo.-En cuanto a la interpretación que consideran errónea por parte de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia –Departamental de Oruro entendemos-, del punto referente al decisum de la Sentencia, evidenciarían la no lectura de su apelación. Que toda Sentencia debe ser precisa para su aplicabilidad, no vaga, incompleta e imprecisa, que ello atentaría el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso fuera genérica si especificar si fuera la reivindicatoria o negatoria, interrogándose que si se probó todo, y que al no existir disposición clara habría indefensión al no existir certeza de que fuera declarada a favor de la parte demandante y que parte de la demanda fuera declarada improbada.
Se alega el incumplimiento del art. 236 del Código de Procediminto Civil por parte del Auto de Vista y con ello refieren interponer recuso de casación en el fondo a fin de que se case el Auto de Vista.
Recurso de Casación en la forma de Samuel Llanque Martínez
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