Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 541/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 30/11
Partes: Ministerio Público y Juana Gaby Calizaya Villarroel contra Vicente Alvarado Delgadillo
Delitos: Violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2, 4 y 7 del Código de Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 196 a 199 interpuesto por el procesado Vicente Alvarado Delgadillo, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de enero de 2011 cursante de fs. 189 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juana Gaby Calizaya Villarroel por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2, 4 y 7 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2010 registrada de fs. 142 a 147, declarando al procesado Vicente Alvarado Delgadillo autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2, 4 y 7 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio sin derecho a indulto en el Penal de “El Abra” de esa ciudad, más la imposición de costas.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 168 a 174, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) defecto de la sentencia por insuficiente o inexistente fundamentación, arguyendo que la sentencia no habría expresado la determinación circunstanciada del hecho, conteniendo una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y (2) defecto de la sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, afirmando que jamás se habría acreditado el lugar en el que se habría producido el hecho de violación, para cuyo efecto demando el control de la valoración de la prueba. En mérito de tales motivos el procesado solicitó al tribunal de alzada la anulación del juicio y de la sentencia, ofreciendo en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista de 5 de julio de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba y 007 de 5 de julio de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, así como los Autos Supremos Nº 215 de 28 de junio de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 29 de 26 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales y la contestación al recurso de apelación por parte de la acusación particular saliente de fs. 181 a 183, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de enero de 2011 cursante de fs. 189 a 192 declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmando con costas la sentencia impugnada, al determinarse la falta de mérito de los motivos en los que se fundó la impugnación, pues, se verificó que la sentencia cumplió efectivamente con la enunciación de la relación circunstanciada de los hechos determinando con claridad que el procesado abusó sexualmente de la menor en varias oportunidades desde que ella tenía 12 años de edad, siendo la primera vez el mes de febrero de 2007 cuando vivían en Villa Barrientos de la zona de Pacata Baja; así como no sería evidente la falta de fundamentación descriptiva de la prueba, habiéndose limitado el recurrente a denunciar asimismo la falta de fundamentación intelectiva de la prueba sin precisar qué pruebas carecerían de fundamentación intelectiva, para finalmente expresar que cuando la parte recurrente pretende el control de la prueba debe atacar la logicidad de la sentencia en cuanto a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica y no así pretender la revalorización de las pruebas.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 196 a 199, el procesado Vicente Alvarado Delgadillo impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de enero de 2011 cursante de fs. 189 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, reiterando que la sentencia no contendría una relación circunstanciada del hecho en relación a tiempo y espacio de la presunta comisión del hecho por el que fue condenado y que la sentencia adolecería de una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva, aspectos que –afirma- el tribunal no habría resuelto de manera fundada, por lo que concurriría un defecto procesal absoluto por infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, expresando que el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 establecería que el juez debe otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando las razones por las que les asigna determinado valor; motivos por los que el recurrente solicita a este Supremo Tribunal de Justicia deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
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