Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 282/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 98-100, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 141/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 89-91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Erasmo Alfredo Barbery Gonzales y Sisy Corina Peñaranda Calderón, contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 103 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de febrero de 2010 (fs. 55-58), declarando probada la demanda de fs. 19-20 vlta., con las modificaciones establecidas en dicha Resolución, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 36-36 vlta., ordenándose a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Omar Guido Castellón Castellón, como gerente general y Carlos Cortez Cortez, en su condición de director, para que dentro del tercero día de ejecutoriada dicha Sentencia, bajo alternativa de ley, den y paguen a los demandantes: para Erasmo Alfredo Barbery Gonzales por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas doble por incumplimiento, vacaciones, 80% de salario de enero de 2006 y salarios devengados de febrero a julio de 2006, un monto total de Bs. 52.268,45.- (Cincuenta y dos mil doscientos sesenta y ocho 45/100 Bolivianos); y para Sisy Corina Peñaranda Calderón, por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas doble por incumplimiento, vacaciones, 60% de salario de enero de 2006 y salarios devengados de febrero a julio de 2006, un monto total de Bs.-39.957,27.- (Treinta y nueve mil novecientos cincuenta y siete 27/100 Bolivianos), ambas más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada contra la Sentencia en mención a fs. 55 a 58, mediante Auto de Vista Nº 141/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 89-91), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de los actores los salarios devengados de enero a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago correspondiente del mes de julio de 2006, conforme a las razones contenidas en los puntos 7 y 8 del último Considerando de dicha Resolución; disponiendo un total a cancelar para: Erasmo Alfredo Barbery Gonzales, de Bs. 30.327,05.- (Treinta mil trescientos veinte siete 05/100 Bolivianos); y para Sisy Corina Peñaranda Calderón, Bs. 23.361,95.- (Veintitrés mil trescientos sesenta y uno 95/100 Bolivianos), más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas por las modificaciones.
Ante ello, la institución demandada formuló recurso de casación y/o nulidad a fs. 98-100 de obrados contra dicho Auto de Vista, reclamando que, el Tribunal de Alzada incurrió en las causales de casación establecidas en los artículos 253. 1), 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho una correcta valoración y compulsa de los antecedentes del proceso, de tal forma incurrieron en errónea aplicación de la ley, al haber considerado que la ruptura de la relación laboral fue un despido indirecto, aspecto falso siendo que el actor en su demanda confiesa un retiro voluntario. Siendo que el Auto de Vista recurrido, se limita a realizar consideraciones irrelevantes referidas a lo determinado por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, asignándole consecuencias de los artículos 12 y 13 de dicha norma, máxime si en su contenido no se determina el retiro indirecto, por lo que no constituye fundamento legal válido, máxime si se considera que por principio de jerarquía normativa, una ley es de aplicación preferente a cualquier otra disposición, y el Principio pro operario no implica atropellar el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
A ello agregó que, conforme al artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juzgador de que en su Resolución debe contener la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o derecho litigado, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de leyes en que se funda, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el fallo recurrido no contiene la consideración del objeto principal de la demanda, al no haber concurrido en el caso las causales de retiro indirecto por rebaja de sueldo conforme al Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; en esa línea también, no citó los Autos Supremos que trazan la línea jurisprudencial aludida, violándose con ello el derecho a la defensa; consecuentemente al haber condenado a la empresa demandada al pago del desahucio se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al ser el motivo de ruptura laboral la renuncia y no así el despido indirecto.
Señaló errónea interpretación y aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que dicha norma es aplicable al caso de despido de un trabajador, aspecto que no ocurre en el caso de autos, porque se trató de un retiro voluntario y unilateral por el trabajador; así también no se consideró que dicha normativa es aplicable únicamente a contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de la referida norma, de lo contrario se violaría el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Así también indicó que la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, se ha condenado a la empresa demandada al pago de salarios devengados, sin considerar que su cálculo se lo hizo sobre el total ganado y no sobre el líquido pagable, aspecto que tiene su relevancia por cuanto como agentes de retención, deben realizar los pagos a las AFPs, aspecto que genera un pago doble, tanto al trabajador como a las AFPs, permitiéndose un enriquecimiento ilícito por parte del trabajador, correspondiendo extraer el porcentaje de aporte patronal que debe ser pagado a las AFPs que corresponda.
Por otra parte refirió que, en el Auto de Vista recurrido se advierte falta de motivación y fundamentación de su decisión, al condenar al pago de duodécimas de aguinaldo, sin mencionar y menos respaldar su decisión en normativa legal alguna, violando el debido proceso, dejando a la entidad demandada en incertidumbre jurídica acerca de ignorar que norma dispone que el no pago de aguinaldo en tiempo oportuno sanciona con el doble pago del mismo, en consecuencia el LAB S.A., no puede hacer uso de los recursos que la ley le otorga, violándose así el derecho a la defensa, sin haber considerado además, que esos supuestos derechos al presente se encuentra prescritos al tenor del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, violándose de esta manera el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Finalmente solicitó conceder el recurso para que el Tribunal de Casación, case o en su caso anule su Auto de Vista Nº 141/2012, de fecha 22 de agosto de 2012. Sea con expresa condenación en costas al demandante.
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