Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L.
Auto Supremo: 541/2014
Sucre: 25 de septiembre 2014
Expediente: CB-68-14-S
Partes: Juan Israel Rodríguez Ledezma. c/ María Teófila Rodríguez Ledezma y
Cristina Glorieta Rodríguez Ledezma de Barrancos.
Proceso: División y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 297 a 298 y vta., interpuesto por Walter Orellana Chavare por María Teófila Rodríguez Ledezma, contra el Auto de Vista Nº 74/2014 de 07 abril de 2014 de fs. 292 y 293 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre División y partición, seguido por Juan Israel Rodríguez Ledezma contra María Teófila Rodríguez Ledezma y Cristina Glorieta Rodríguez Ledezma de Barrancos, las respuestas al recurso de fs. 302 y vta., y de fs. 305 y vta., la concesión del recurso de fs. 307, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora - Cochabamba dicta la Sentencia Nº 73/2012 de 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 231 a 237 de obrados, declarando, entre otros: 1.- PROBADA la demanda de División y Partición interpuesta por Juan Israel Rodríguez Ledezma. 2.- Sin lugar la petición de la demandada María Teófila Rodríguez Ledezma. 3.- La división y partición en dos partes, que comprende los 2/3 de la propiedad registrada a favor Juan Israel Rodríguez Ledezma y la otra de solo 1/3 de la propiedad registrada a favor de María Teófila Rodríguez Ledezma.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Walter Orellana Chavare por María Teófila Rodríguez Ledezma por escrito de fs. 251 a 253, que merece el Auto de Vista Nº 74/2014 de 07 abril de 2014, cursante de fs. 292 y vta., que anula el Auto de concesión de alzada de fecha 24 de diciembre de 2012, que concede la apelación de la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 y, a mayor abundamiento se declara ejecutoriada la referida Sentencia. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por Walter Orellana Chavare por María Teófila Rodríguez Ledezma, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. La parte recurrente refiere que el Auto de Vista consigna que su persona en calidad de abogado y apoderado de la apelante, fue notificado con la Sentencia mediante orden instruida a horas 16:15 del día 7 de diciembre de 2012, cual consta de la diligencia de fs. 246; sin embargo mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2012 a horas 10:45, los mismos apelarían de la Sentencia en forma extemporánea, por cuanto realizado el cómputo del plazo de 10 días para apelar que prevé el art. 221.I.1 del CPC, dicho término vencía el 17 de diciembre de 2012 a hrs. 16:15; es más, inclusive de acuerdo a la fecha consignada en el comprobante de caja cursante a fs. 249 de martes 18 de diciembre de 2012 hrs. 16.27 p.m. igualmente resulta extemporáneo, al encontrarse fuera de los señalados 10 días.
Sin embargo, existiría un aspecto sustancial o elemento de hecho material que no habría sido considerado a momento de emitir el ilegal y arbitrario Auto de Vista, referente a que si bien la diligencia de notificación con la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, se practicó en fecha 07 de diciembre de 2012, revisado el calendario de ese año, se tiene que cae un día viernes (07), siendo que el plazo para computarse los diez días para interponer recurso de apelación no correría en forma matemática y mecánica, sino que dicho plazo empezaría a correr al día siguiente hábil de efectuada la notificación con la referida Sentencia, que sería el día lunes 10 de diciembre de 2012, y que realizado el computo legal del plazo para recurrir de la misma, éste se cumpliría el día jueves 20 de diciembre de 2012 a horas 16:15 pm., e inclusive un día más en atención a lo previsto por el art. 146 del Código Adjetivo Civil, puesto que la Localidad de Totora se halla a 130 Km., de la provincia Cercado, lo que significaría que el recurso de apelación planteado por memorial de fecha 18 de diciembre de 2012, presentado en secretaría del Juzgado de Partido de Totora, en fecha 19 de diciembre de 2012, a horas 10:45 am., se presentó de forma oportuna dentro del plazo de 10 días previsto por el articulo 220 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo los fundamentos y agravios cometidos por el A quo, y que fueron incorrectamente valorados por el Tribunal de alzada, debido a una aplicación incorrecta de la ley, al infringir lo preceptuado por el art. 140 parágrafo I) del Código Adjetivo Civil que trascribe.
Asimismo, se habría vulnerado lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, de fecha 24 de junio de 2010, con vigencia plena a partir del 03 de enero de 2012, según lo dispuesto por la Ley Nº 212 que de igual manera transcribe.
En el caso que nos ocupa se habría cometido una transgresión e incorrecta aplicación de la ley, en lo concerniente a las disposiciones transcritas, situación que afecta y contraviene el orden público, más cuando las disposiciones procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, según lo previsto por el art. 90 del ritual civil, adecuándose los fundamentos del presente recurso de casación en el fondo a lo previsto por el art. 243 numerales 1) y 2).
2.- Al manifestar que el recurso de apelación fue planteado de forma extemporánea habrían obrado en desconocimiento de lo preceptuado por el art. 140 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, realizando una incorrecta y errónea aplicación del art. 220 parágrafo I. numeral 1) del Código Ritual, además de contravenir lo dispuesto por el art. 123 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, puesto que el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, fue interpuesto dentro del término hábil previsto por ley, sin que el mismo pueda calificarse de extemporáneo como ilegalmente se ha plasmado en el Auto de Vista objeto de éste recurso.
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