Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 541/2015-RRC-L
Sucre, 31 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 2/2011
Parte Acusadora : Martha Quiroga Poppe de Asturizaga
Parte Imputada : Carlos Tomás Poppe Machicao
Delitos : Abuso de Confianza y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2010 (fs. 432 a 433 vta.), Martha Quiroga Poppe de Asturizaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 639/2010 de 5 de noviembre (fs. 424 a 426), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Carlos Tomás Poppe Machicao, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 16 a 19 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 007/2010 de 30 de abril (fs. 388 a 396); por la que, declaró al imputado Carlos Tomás Poppe Machicao, absuelto de culpa y pena por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Quiroga Poppe de Asturizaga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 406 a 408 vta.); resuelto por Auto de Vista 639/2010 de 5 de noviembre (fs. 424 a 426), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 426/2015-RA-L de 4 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) La recurrente acusando la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, argumenta que en el punto dos del segundo considerando del Auto de Vista recurrido se indica que de acuerdo al art. 407 del CPP, la alzada debió ser por inobservancia o errónea aplicación de la ley, limitando su admisión sólo cuando el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o hizo la reserva de recurrir en audiencia de juicio oral, es así que en el punto tercero señala que en el acta de juicio si bien el querellante solicitó audiencia de inspección ocular y reclamó oportunamente, su petición fue rechazada, interpuesto el recurso de reposición, también fue rechazado; resolución contra la que no hizo reserva de recurrir; empero, la recurrente advierte que el Auto de Vista se equivocó al respecto; por cuanto, según el acta de audiencia de juicio, su abogado hizo reserva de apelación restringida; en consecuencia, se debió anular obrados porque la solicitud de audiencia de inspección ocular fue con el fin de probar los delitos acusados. Asimismo, observa que cuando interpuso el recurso de reposición, la Jueza debió pronunciar resolución y no un mero decreto en conformidad al art. 402 del CPP; sin embargo, inobservó el debido proceso constituyendo un defecto absoluto.
2) Por otra parte, acusa la vulneración del principio de continuidad y las normas que lo regulan, en cuanto al señalamiento de las audiencias que alegó en su alzada como defecto absoluto y que en el Auto de Vista impugnado, se señaló que de acuerdo a las reglas de procedimiento, jurisprudencia constitucional y doctrina, el cómputo de los diez días de intervalo entre audiencias se realiza una vez iniciado el juicio y no de la audiencia de conciliación al Auto de apertura de juicio y que las audiencias de juicio fueron señaladas dentro de los diez días y no el 29 de junio (fecha en la que se suspendieron los plazos en razón de encontrarse en vacación judicial); sin embargo, la recurrente advierte que según el acta (fs. 107) se señaló audiencia el 29 de junio de 2009 y que por el acta (fs. 108) se instaló audiencia en la fecha señalada en plena vacación judicial, vulnerando el debido proceso y el principio de continuidad al haber fijado audiencia trece días después de los diez establecidos por ley, continuando el juicio el 3 de octubre de 2009.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que se admita el recurso de casación y determinando las contradicciones, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución de conformidad a la doctrina legal emanada del Tribunal.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 426/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs. 441 a 444, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Del acápite de “RELACIÓN PROBATORIA” (sic) de la Sentencia, se advierte que la Jueza de la causa dispuso la absolución del imputado Carlos Tomas Poppe Machicao, por los delitos de Abuso de Confianza y Despojo previstos en los arts. 346 y 351 del CP, con base a los siguientes argumentos: i) Se demostró que la querellante Martha Quiroga Poppe de Asturizaga, compró un lote de terreno ubicado en la ex hacienda Jupapina, Cantón Mecapaca, provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de 200 mts2, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales; y, ii) No obstante, no se acreditó que el imputado Carlos Tomas Poppe Machicao, hubiese recibido personalmente la carta notariada de 22 de mayo de 2006, no existe su firma, menos representación del Notario Gabriel Saavedra Bascope; asimismo, no se comprobó que las cerraduras del inmueble fueron cambiadas y el hecho de que en julio de 2005, el imputado hubiese ingresado al inmueble de forma violenta con amenazas o engaños abusando de la confianza de la querellante.
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