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TSJ

AS/0541/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 541/2015-RRC

Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : Tarija 24/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Carlos Roberto Cordero Baldiviezo

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 1048 a 1053 vta., Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero, de fs. 1037 a 1043 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; los Gobiernos, Departamental de Tarija y Regional del Chaco Tarijeño, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 10) y particulares (fs. 28 a 31 vta. y fs. 131 a 147); una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 24/2012 de 16 de noviembre (fs. 841 a 857 vta.), por la que declaró a Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, con costas a favor del Estado y de los acusadores particulares

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Roberto Cordero Baldiviezo y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 867 a 875 y 877 a 880), resueltos por Auto de Vista 29/2014 de 15 de junio (fs. 926 a 929 vta.) el cual fue dejado sin efecto por Auto Supremo 679/2014-RRC de 27 de noviembre, que dispuso la emisión de nueva Resolución aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero (fs. 1037 a 1043 vta.), que declaró sin lugar al recurso interpuesto por el imputado, y con lugar al formulado por la Gobernación del Departamento de Tarija; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la aplicación del concurso real, modificando la pena impuesta a tres años de privación de libertad, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, y del Auto Supremo de admisión, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) Arguye que el Tribunal de apelación emitió su fallo, carente de una debida fundamentación, por las siguientes razones: a) Afirma que, el Auto de Vista omitió realizar un análisis y compulsa de los agravios expresados en el recurso de alzada con relación a la valoración probatoria y especialmente respecto a su denuncia sobre documentos incorporados al juicio por su lectura, en contravención al principio de inmediación; puesto que, las personas que elaboraron los mismos y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como testigos de cargo, no comparecieron; lo que le privó de su derecho de contrainterrogar y esclarecer los hechos y vulneró lo establecido por el art. 216 del CPP, lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP y resulta contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre; y, b) Indica el recurrente que denunció valoración defectuosa de la integralidad de la prueba en la Sentencia, con relación a lo cual, el Tribunal de alzada explicó que se analizaron cada una de las mismas conforme a la lógica, experiencia y psicología a partir de un razonamiento intelectivo coherente, cuando a contrario se advierte que se vulneró la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación con relación a la valoración integral de la prueba, lo que constituye a su decir, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contraría lo establecido en los Autos Supremos: 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre y 214/2007 de 28 de octubre.

2) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en alzada, se le modificó su pena de dos a tres años, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 8 de 15 de enero de 2002.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 284/2015-RA de 11 de mayo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente respecto a los motivos: segundo, incisos ii) y iv); y, tercero, al observarse los requisitos de admisiblidad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia 24/2012, contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, imponiéndole la pena de reclusión de dos años, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, de la valoración de las pruebas testificales y documentales, haciendo especial énfasis en las carpetas que presentó el propio imputado cuando dejó de ser funcionario público sobre las obras referidas a: pintado del Comando de Frontera Policial, construcción del puesto policial Comunidad de Cañón Oculto, construcción del puesto policial El Bagual, refacción puesto policial Caiza Estación, construcción puesto policial San Isidro y Construcción del puesto policial Campo Grande, concluyó que el imputado, como encargado de Seguridad Ciudadana, no se sujetó a los pasos previstos en el Decreto Supremo (DS) 27328 y su Reglamento, que rige para todo servidor público involucrado en el proceso de contratación en cuyo inc. b) prohíbe ejecutar el proceso de contratación cuando no estén aprobados y publicados por el “PAC” o cuando no se cumplen los incs. g), k) y l), de la misma norma, a cuyo efecto considera que el imputado no cumplió con sus funciones como área solicitante, omitiendo observar sus funciones como comisión calificadora y la obligación previa de observar el art. 65 del Reglamento, concordante con el inc. f) del art. 24 del mismo cuerpo normativo, así como aplicar los incs. c), e) y f) para solicitar la contratación de obras, resaltando que en todas las carpetas existe la comunicación interna de 6 de julio de 2007, que tiene sello de recibido y fechas, dirigida por Carlos Cordero al “Arq. Walter Carreón” (sic), para que se cancele; empero, refiriéndose al puesto policial “la Grampa”, por lo que adquiere la convicción que la carpetas fueron armadas y que no tuvo por lo menos el cuidado de hacer coincidir las fechas; 2) Respecto al delito de Falsedad Ideológica, luego de la descripción de la prueba testifical y documental judicializada, culminó estableciendo que las carpetas del pintado del comando de Frontera Policial y de la construcción y refacción de los cinco puestos policiales en el área rural, fueron armadas fuera de la entonces Subprefectura y cuando el imputado ya no era funcionario público y que los dos funcionarios encargados de Seguridad Ciudadana, que sucedieron al imputado, no encontraron esos documentos en la institución porque no existían, llegando a la convicción que ante la presión de la gente y la solicitud de ambas personas, el imputado llevó las seis carpetas “por escrito” a la institución, cuando ya no era funcionario público; en consecuencia, no son documentos públicos, porque no pertenecen a la entonces Subprefectura del Departamento; empero, analizando el art. 198 del CP, que prevé la Falsedad Material, establece que la conducta “desplegada por el acusado cuando ya no era funcionario público (…) subsume en este tipo pues forma documentos públicos falsos como son las 6 carpetas y las presenta por escrita a la ex Subprefectura” (sic), la misma que causó perjuicio al área rural, a los que invirtieron en esas obras y no pudieron cobrar sus acreencias, afectando la credibilidad e imagen del Estado Plurinacional, debido a que el imputado era encargado de Seguridad Ciudadana y como tal actuó en el área rural y frente a los que hicieron de las obras; 3) Respecto a la relación y valoración probatoria detallada en la Sentencia, sostuvo que los elementos del tipo previsto en el art. 203 del CP, que norma el ilícito Uso de Instrumento Falsificado, exigen que el agente conozca y aun así haga uso del documento falso, teniendo en su mérito que el imputado fue quien presentó por escrito las carpetas de las obras, tantas veces mencionadas, usándolas; 4) Previa aclaración de la norma penal sustantiva que debe ser usada en el proceso penal tramitado, fundamentó que los elementos del tipo penal de Conducta Antieconómica, exigen que sea funcionario público, calidad que tenía el imputado en la gestión 2007, teniéndose demostrada con toda la prueba ya citada tanto documental como testifical, que el encargado de Seguridad Ciudadana estaba en ejercicio de un cargo directivo o de responsabilidad. Continuó afirmando que el tipo exige además de causar daños al patrimonio o intereses del Estado, por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, respecto a lo cual el Tribunal en pleno considera que los intereses del Estado se reflejan en la misma comunidad y población porque Estado implica a todos y lo que reclamó era seguridad para la sociedad y si no se logró las metas propuestas, establecidas en el Programa de Operaciones Anual (POA) 2007, fue porque el imputado incumplió sus deberes, causando daño a toda la población, de manera dolosa; por cuanto, no podía alegar desconocimiento de la ley porque era un funcionario público y en ese tiempo estaba vigente el DS 27328 y su Reglamento, llamándoles la atención que sólo dos empresas se adjudicaron a todas las obras y que él tuvo parte activa en las mismas, siendo parte de la comisión calificadora y también recibió las obras, cuando por lógica el que recibe tiene que ser otra persona porque se debe “revisar si está bien”, y debió haber sido un técnico.

II.2. Apelaciones restringidas.

Notificado con tal determinación, el imputado interpuso apelación restringida (fs. 867 a 875), planteó como defectos de Sentencia previsto en el art. 370 del CPP, los siguientes: i) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, en tal sentido mencionó a las pruebas “MPD-4, MPD-6, MPD-8, MPD-9 y MPD-14”, los que tienen de común denominador que las personas que emitieron los informes correspondientes no se apersonaron ante el Tribunal a efectos de ratificar o ampliar sus informes, violándose de esta manera el principio de contradicción e inmediación. En igual sentido, señaló a la “MPD-1”, específicamente en cuanto a la documental aparejada a la denuncia, la misma debió ser judicializada con la declaración de la persona; ii) Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes; por cuanto, no se demostró con ninguna prueba material idónea que incumplió los deberes propios como encargado de la Unidad de Seguridad ciudadana o como presidente de la Comisión de calificación para la contratación de las empresas que se harían cargo de la construcción de los cinco puestos policiales y el pintado del frontis del Comando de Frontera Policial, tampoco se acreditó que haya causado daño económico al Estado, refiriéndose al tipo penal de Conducta Antieconómica; en cuanto a la Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, la Sentencia no señaló qué documento público fue declarado falso, o qué declaración o hecho introducido tiene tal calidad, tampoco qué persona pudo haber falsificado el mismo, ni el daño o perjuicio ocasionado con la supuesta falsedad, además de que un perito deba determinar la supuesta falsedad, lo cual no ocurrió; y, iii) Continuó afirmando que existió defectuosa valoración de la prueba, detallando las declaraciones de Antonio Soruco, Luis Sergio Galarza, Juan Carlos Barja, Karen Rivadeneira, José Antonio Jimenez, y Sixto Cruz, cuyas testificales carentes de veracidad fueron valoradas positivamente a pesar de que fueron apoyadas por subjetivismos usados por los miembros del Tribunal de Sentencia.

Por su parte, El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, presentó apelación restringida contra la Sentencia en sentido que se incurrió en defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en sus arts. 154, 224, 199 y 203 todos del CP, por haberse condenado al imputado solamente a dos años de libertad por varios delitos acusados, denotándose una falta de apreciación de la ley sustancial, pues, si bien en nuestra legislación las penas no son sumatorias, pero debe tomarse en cuenta que ante la existencia de varios delitos debe aplicarse el concurso real a esta pluralidad de actos en una misma sentencia y dentro del caso concreto, así lo establece el art. 45 del CP; habiendo el Tribunal de juicio incumplido dicha normativa y vulnerado los derechos de la víctima.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Radicados los recursos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se emitió el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero, fundamentando en relación a los reclamos de Carlos Roberto Cordero Baldiviezo que:

i) Sobre que se basó en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura; que debe tenerse presente el art. 333 del CPP que señala la expresión cuando sea posible, lo cual es una determinación potestativa dando, condicionada a las circunstancias reales del juicio para la comparecencia de los testigos involucrados con la prueba ofrecida; además el Auto Supremo 64 de 11 de marzo de 2013, respecto a la incorporación de la formalidad de prueba a juicio precisó que era necesario determinar si la valoración de la prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final, mucho más si se constata la verdad de los hechos por la integralidad de las pruebas; concluye entonces que dichas pruebas tienen la “…posibilidad de ser incorporadas por su lectura, al tenor del inc. 1) del art. 333 permitiendo que tanto la prueba sea incorporada cuando se encuentren testigos o peritos sin perjuicio que se lo haga ante la imposibilidad de su concurrencia…” (sic).

ii) Respecto a la denuncia, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de Juicio en el acápite IV de la valoración de la prueba y votos del tribunal refirió acerca de los motivos de hecho y derecho, detalló toda la prueba incorporada a juicio, pasó a contrastar con los hechos acusados, explicó qué prueba fundó como ciertos los hechos acusados, teniendo cada uno de los hechos probados el sustento probatorio, determinando por ello en qué prueba se funda la responsabilidad de los delitos atribuidos.

iii) De la valoración defectuosa de la prueba, además de valorar prueba ilegalmente introducida a juicio; argumentó que el Tribunal de juicio tiene la facultad privativa de la valoración de la prueba, siendo que su labor se circunscribirá a determinar si el inferior al realizar dicha valoración lo hizo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; de la revisión de la Sentencia sostiene que el Tribunal de juicio analizó cada delito acusado en compulsa con la prueba incorporada y los elementos constitutivos de cada delito en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba y votos del tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho; sobre el delito de Incumplimiento de Deberes el Tribunal de juicio explicó el procedimiento que debió seguir el imputado y según su fundamentación realizada lo incumplió, basándose dicha valoración en la norma que está basada en caso de contrataciones, apegándose bajo los parámetros de esa normativa y la realidad fáctica, considerando porque se estableció que la prueba testifical fue creíble, respaldada por la prueba documental, siendo cuidadosos los juzgadores en sustentar la valoración de cada prueba con relación a cada una de las carpetas incorporadas en calidad de prueba; respecto al delito de Falsedad Ideológica, debe tenerse presente que el sistema de valoración no está regida por la prueba tasada, sin ser determinante que se aprueba por uno u otro medio de prueba, en el caso presente el Tribunal de juicio explicó las razones por las que consideró que las carpetas se armaron fuera de la ex prefectura, cuando el acusado no era ya funcionario público, sustentando como razones: el desconocimiento de dichas carpetas al interior de la institución por los trabajadores cuando el imputado trabajaba, la afirmación de testigos que las firmas en dichas carpetas no les correspondían, y la inexistencia de registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) respecto a las empresas supuestamente adjudicadas de todas las obras, estos motivos fueron considerados bajo la libertad probatoria en apego de la lógica, la experiencia y la psicología; en relación al Uso de Instrumento Falsificado; el Tribunal de juicio sustentó dicha valoración en la circunstancia que fue el mismo imputado quien presentó por escrito las carpetas al encargado de seguridad ciudadana, razonando que se tuvo por probada la comisión del ilícito de Falsedad Material, dicha valoración hubo respondido a un razonamiento intelectivo apegado a la lógica; y, del ilícito de Conducta Antieconómica, el Tribunal de juicio cuando fundamentó valoró el hecho probado que el imputado era encargado de seguridad ciudadana, estando en ejercicio de un cargo directivo o de responsabilidad; además, sobre este tipo penal los juzgadores remarcan el interés del Estado que no está restringido solamente al daño patrimonial sino al acto “por cualquier otra causa”, asimismo, los intereses del Estado se reflejarían en la comunidad, ya que las personas reclamaron seguridad y el no lograrse esas metas que tenía el POA 2007, fue porque el imputado incumplió sus deberes, siendo su actuar doloso, cuya actitud se extrajo de la declaración de los comunarios que afirmaron que el imputado iba con los contratistas de las obras, levantando lista de trabajadores, existiendo sólo dos empresas adjudicadas, siendo parte de la comisión de calificación y también fue quien recepcionó las obras, lo cual por lógica se sabe que la persona que recibe tiene que ser otra persona, ya que a decir de los jueces ciudadanos el técnico debe revisar si está bien la obra.

Por su parte, en relación a los agravios expuestos por la Gobernación del Departamento de Tarija, el Tribunal de alzada describiendo los Autos Supremos 41 de 21 de febrero de 2013 y 125 de 10 de mayo del mismo año sobre el concurso real, argumentó que es correctamente aplicable el concurso real al no haberse aplicado en el fallo impugnado, por no ser potestativa sino de cumplimiento obligatorio, entonces aplicando los arts. 37, 38, 39 y 44 del CP, partiendo de la pena de dos años aplicados “…corresponde a éste tribunal simplemente efectuar el cálculo `aumentar la pena hasta la mitad´, determinada en la norma, de tal forma correspondería a la pena de dos años impuestas agregar un año que viene a ser la mitad de la pena impuesta por la comisión del delito más grave…” (sic); entonces al aumentarse la pena de dos a tres años no puede aplicarse la figura del perdón judicial.

Consiguientemente, determinó declarar: sin lugar la apelación restringida interpuesta por Carlos Cordero Baldiviezo y con lugar el recurso planteado por la Gobernación del Departamento de Tarija, revocando consecuentemente la sentencia y modificándose de dos a tres años de privación de libertad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, denuncia el recurrente la: 1) Falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto a la denuncia que efectuó en apelación restringida de: a) Los documentos incorporados al juicio por su lectura, en contravención al principio de inmediación, ya que los testigos que elaboraron dichos actuados no comparecieron a juicio oral privándole el derecho de contrainterrogar; y, b) Valoración defectuosa de la integralidad de la prueba en Sentencia, por vulnerarse las reglas de la sana crítica; elementos que en ambos casos constituyen un defecto absoluto y contrario a los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre y 214/2007 de 28 de octubre; y, 2) La vulneración del principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que el Tribunal de apelación modificó la pena de dos a tres años, determinación contraria al Auto Supremo 8 de 15 de enero de 2002.

Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la labor de contraste en Casación y la falta de fundamentación.

III.1. Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación.

De acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es la igualdad de las partes ante el juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; en ese marco, las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contrario al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance.

Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, señalando que “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’ (las negrillas son nuestras).

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Criterio

"Tribunal de apelación, explica de manera clara y concisa cuáles las razones que derivaron en que el Tribunal departamental respondió al agravio del apelante, ejerciendo un correcto control de logicidad, cumpliendo lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carlos Roberto Cordero Baldiviezo
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursivaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2015AS/0541/2015-RRCFuente oficial