Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 541
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : 108/2015-S
Demandante : René Gutiérrez Choque
Demandada : Embajada de la República de Paraguay
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 279 a 282 vta., interpuesto por la Embajada de la República del Paraguay, representada legalmente por Julio César Vera Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 122/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 268 a 269 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por René Gutiérrez Choque contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 285 a 286; el Auto cursante a fs. 294, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 001/2014 de 02 de enero (fs. 216 a 221), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 58 a 61, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, cancelar a favor del actor, la suma de Bs.60.460,50.- (Sesenta mil cuatrocientos sesenta 50/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2011, vacación 2009, 2010, subsidio prenatal y lactancia, sueldo de febrero de 2011, más la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, monto sujeto a actualización en etapa de ejecución de fallos.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 233 a 234 vta.), mediante Auto de Vista Nº 122/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 268 a 269 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 001/2014 de 02 de enero, de fs. 216 a 221 de obrados, con las formalidades de Ley.
I.2. Motivos del recurso de casación
Tal fallo de segunda instancia, motivó que la parte demandada formule recurso de casación o nulidad (fs. 279 a 282 vta.), que en lo esencial de su contenido, expresó lo siguiente:
Que, el Auto de Vista recurrido violó el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) que establece las características de una relación laboral, indicando que en el caso del demandante, la relación laboral se dio recién del 29 de marzo de 2009 hasta el 25 de febrero de 2011, al haberse emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Paraguay, la Resolución N° 229 el 27 de marzo de 2009, en la que autorizaba la contratación del ahora demandante, y no así como establecieron los de instancia, que la relación laboral hubiere sido desde el 5 de abril de 1999, aplicando erróneamente el principio in dubio pro operario.
Que, el Tribunal de Alzada no valoró la confesión del actor en el memorial de demanda, ya que señaló el actor que incurrió en abandono de su fuente de trabajo, al afirmar que no asistió a su fuente laboral porque obtuvo permiso del Sr. Blas Felip, sin considerar que el único que podía otorgar estas licencias era el “Jefe de Misión”, que en el caso no fue consultado y que, cuando se le conminó al actor para que retorne a su fuente de trabajo, no lo hizo, y días después solicitó se proceda a su liquidación, evidenciándose con ello que se produjo un abandono de trabajo, lo que se constituye en una apreciación errónea e indebida de la Ley y de los datos del proceso.
Que, el fallo recurrido violó el art. 44 y sgts. de LGT porque no se puede otorgar el pago del derecho a vacaciones desde el año 1999, y que en todo caso este derecho prescribió, e incluso le correspondería al actor el pago de vacaciones del periodo 2009 recién el 29 de marzo de 2010 y solo por 15 días, lo que no fue valorado ni considerado por el Tribunal de apelación.
Señaló también que, el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la prueba, porque el propio Reglamento de Asignaciones Familiares exige como condición sine qua non, que el trabajador comunique la gestación o nacimiento de un menor para ser acreedor a este subsidio, debiendo el actor probar dicha situación, aspecto que no lo comunicó oportunamente, caducando su derecho por lo que se incurrió en violación al Reglamento de Asignaciones Familiares, que no fue valorado.
Por último señaló que, el Auto de Vista incurrió en violación a los arts. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), debido a que, en el supuesto de que el actor haya trabajado desde el año 1999 hasta el año 2009, operó la extinción de cualquier supuesto derecho por inacción atribuible al actor, porque la demanda fue presentada fuera del plazo de los dos años de haber nacido ellos en forma anterior a la CPE actual, y si bien existe la imprescriptibilidad de los derechos sociales por la actual CPE, a esa fecha los derechos del demandante prescribieron.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
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