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TSJ

AS/0541/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Desobediencia a la Autoridad y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 541/2016

Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente : La Paz 162/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Córdoba Serrudo y otros

Delitos : Desobediencia a la Autoridad y otros

RESULTANDO

Los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs. 26148 a 26152 y 26175 a 26212, interpuestos por Eliana Verónica Ramos Severich en representación del Banco Sur en liquidación y Bernardo Jaime Cañaviri Fernández en su calidad de abogado defensor de oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, impugnando ambos el Auto de Vista 08/2014 de 19 de mayo de fs. 26088 a 26106, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Córdova Serrudo, Carlos Cronembold Melgar, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Gonzales Weisse, Juan Carlos Zurita Vera, Roberto Landivar Olmos, Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Amable Roca Leigue, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Supresión y Destrucción de Documentos, Estafa, Apropiación o Venta de Prenda y otros, previstos y sancionados por los arts. 229, 198, 199, 200, 202, 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD O CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 44/2001 de 2 de mayo (fs. 23827 a 23892), el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jorge Córdova Serrudo, autor de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Estelionato, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335, 337 y 348 en relación al inc. 3) del art. 349 y la agravante del art. 45 del CP, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de reclusión y una multa de cien días liquidables a razón de Bs. 100.- (cien bolivianos) por día y el pago del daño civil al Estado, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, le absolvió de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias, Falsedad Material, Falsificación de Documentos Privados, Supresión o Destrucción de Documentos y Uso de Instrumento Falsificado. Por otro lado, declaró a Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, autores de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Supresión o Destrucción de Documentos, Sociedades o Asociaciones Ficticias, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335, 202, 229 y 448 en relación al inc. 3) del art. 349, agravándose con el art. 45 del CP, imponiéndoles la pena de siete años y seis meses de reclusión; siendo absuelto de los delitos de Falsificación de Documentos Privados, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; también, declaró a Carlos Gonzáles Weisse, autor de delito de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335 y 348 con relación al inc. 3) del art. 349 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y multa de sesenta días liquidables a razón de Bs. 100.- (cien bolivianos), por día y el pago del daño civil, con costas al Estado y dispuso su absolución de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias. Finalmente, declaró a Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, absueltos de pena y culpa, por existir solo prueba semi-plena de conformidad a lo previsto por el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972).

b) Contra la mencionada Sentencia las partes fundamentan su apelación de acuerdo al siguiente detalle: Jorge Córdova Serrudo (fs. 24195 a 24211 vta.), Carlos Gonzáles Weisse (fs. 24443 a 24447 vta.), el Defensor de Oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 24452 a 24459 vta.), así como el Representante del Banco Sur en Liquidación (fs. 24471 a 24500), resueltos mediante Auto de Vista 472/2002 de 16 de septiembre (fs. 24508 a 24512), que al haber sido recurrido de nulidad y casación, fue anulado mediante Auto Supremo 523 de 20 de octubre de 2009 (fs. 25391 a 25394 vta.), motivo por el que, en cumplimiento de dicho Auto Supremo, los de Alzada pronunciaron el Auto de Vista 333/2010 de 30 de abril (fs. 25476 a 25487), del cual recurrieron de nulidad y casación los imputados Jorge Córdova Serrudo (fs. 25499 a 25515) y Carlos Gonzáles Weisse (fs. 25522 a 25526 vta.), además de la representante legal del Banco Sur en Liquidación (fs. 25549 a 25593), siendo declarados infundados por Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011 (fs. 25610 a 25615).

c) El citado Auto Supremo en primera instancia, fue dejado sin efecto por Auto Constitucional 345/011 de 16 de septiembre de 2011 (fs. 25650 a 25665), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el co-procesado Jorge Córdova Serrudo contra los Ex Magistrados integrantes de esta Sala Penal, Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco y los Vocales de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Dora Villarroel y Virginia Jeanneth Crespo Ibáñez, resolución constitucional que a la fecha fue REVOCADA por Sentencia Constitucional 0496/2013-L, que estableció que el Auto Supremo motivo de la Acción Constitucional fue emitida de forma correcta.

d) Con posterioridad a la Resolución de Amparo Constitucional formulada por el co-procesado Jorge Cordova y previa a la emisión de la Sentencia Constitucional 0496/2013-L, se produjeron distintos actuados que serán motivo de consideración más adelante.

I.2. De los Motivos de los recursos.

I.2.1.Del recurso de nulidad interpuesto por Eliana Verónica Ramos Severich en su calidad de Coordinadora y Apoderada Judicial del BANCO SUR S.A. en liquidación.

Refiere que al amparo de lo previsto por los arts. 296 inc.1), 307 inc. 4) y 297 del CPP-1972, recurre de nulidad contra el Auto de Vista 88/2014 de 19 de mayo (fs. 26088 a 26106), por haberse quebrantado manifiestamente en una actitud prevaricadora la norma procesal de orden público relativo a la competencia.

Denuncia la inobservancia de los arts. 8 inc. 4), 9 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 23 y 355 del CPP-1972, refiriendo que el Auto de Vista recurrido fue emitido con pérdida de competencia, pretendiendo basarse en lo establecido en el Auto Supremo 343/2013, sin tener presente que el proceso penal terminó con el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011 (fs. 25610 a 25615), esto a mérito de que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 0496/2013-L de 17 de junio, cuya copia cursa de fs. 26051 a 26062, dejó firme el citado Auto Supremo 351; en consecuencia, con dicha resolución concluyó el proceso revistiendo ese fallo en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el art. 515 del CPC, quebrantado por el Auto de Vista recurrido. Continúa señalando, que el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, reviste también calidad de cosa juzgada porque no existe otra instancia ni recurso que pueda invalidarlo.

Alega también la inobservancia del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), porque el Tribunal de alzada sabiendo que la Sentencia Constitucional 496/2013-L de 17 de junio, denegó el amparo interpuesto por el imputado Jorge Córdoba Serrudo, que pretendió la anulación del Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, no cumplió inmediatamente con aquel fallo conforme prevé el art. 139-V) de la Constitución Política del Estado (CPE); por el contrario, decidió cumplir con el Auto Supremo 343/2013 de 3 de diciembre, con preferencia a la SCP 496/2013-L, sin reconocer su obligatoriedad, pese a que en primera instancia resolvió cumplirla pero de manera extraña modificó dicha decisión, adecuando además su conducta a lo previsto en los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP), por emitir resoluciones manifiestamente contrarias a la ley e incumplir la norma del Tribunal Constitucional; por lo que, la responsabilidad de las autoridades demandadas debe ser declarada no excusable.

Por otra parte, denuncia la infracción del art. 122 de la CPE, referido a la competencia de las autoridades judiciales, al resultar nulas las actuaciones de autoridades que usurpen funciones que no emanen de ley, refiriendo que en el caso presente la resolución recurrida nunca debió ser emitida ni siquiera bajo el argumento de cumplimiento a un Auto Supremo -343/2013- que por disposición de la Sentencia Constitucional 0496/2013-L nació nulo; en consecuencia, de acuerdo a la previsión del art. 308 del CPP segundo párrafo y art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponde resolver la legalidad en la emisión del Auto de Vista recurrido pero también respecto del Auto Supremo 343/2013 de 3 de diciembre, ya que no pueden existir dos resoluciones contradictorias dentro de un mismo proceso (Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011 y 343/2013 de 3 de diciembre).

I.2.2.Del Recurso de Nulidad y Casación formulado por el Abogado de oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso.

En cuanto a los argumentos de la nulidad denunciada, el recurrente observa la infracción del inc. 7) del art. 297 del CPP-1972 y precisa que se omitió considerar los argumentos de la apelación presentada a nombre de sus defendidos, pues de la verificación del Auto de Vista recurrido se establecería que es una copia o repetición de la Sentencia anulada, que reitera paradójicamente los fundamentos de una resolución irregular, procediendo a cotejar la relación entre la Sentencia 44/2001 y los fundamentos del Auto de Vista 8/2014.

Denuncia la vulneración de los arts. 278 y 242 inc. 3) del CPP-1972, pues el Tribunal de apelación hubiese ignorado completamente los argumentos expuestos en su apelación; en consecuencia, no hubiese circunscrito su resolución a los puntos recurridos, por ende se encuentra viciada de nulidad conforme lo establece el inc. 7) del art. 297 de la citada norma procesal penal, solicitando que se anule el Auto de Vista y se reponga la causa hasta el vicio más antiguo devolviendo el expediente para que el Tribunal de Segunda Instancia haga efectiva la subsanación y pronuncie el fallo que corresponda.

En cuanto a los argumentos de casación, refiere la violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa que configuraría la procedencia de su recurso, ya que según dispone el inc. 2) del art. 296 del CPP-1972, la violación mencionada surge a partir de la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en la correspondiente imposición de la sanción, cuando del propio expediente existirían diversos documentos que la propia parte ofreció como prueba de cargo, pero que a la vez por su contenido demostrarían fehacientemente que sus defendidos no son autores de ninguno de los delitos que se les atribuyó procediendo a describir cada uno de los delitos acusados: a) Respecto al delito de Desobediencia a la Autoridad, no se consideró que sus defendidos a tiempo del cumplimiento del compromiso de aumento de capital ya no eran parte del BIBSA, sino que los suscriptores eran Lucio Paz Rivero y Roberto Landivar Olmos, debiendo considerarse que todo el proceso de incremento del capital pagado del BIBSA, desde el compromiso para realizarlo, hasta las autorizaciones pertinentes por parte de los órganos directivos del Banco, estuvieron completamente al margen de la voluntad y dominio de sus defendidos ya que fueron los nuevos accionistas los que promovieron y gestionaron dicho incremento; b) Sobre el ilícito de Estafa refiere que el Auto de Vista recurrido no establece de manera clara como se constituyeron cada uno de los elementos constitutivos de dicho delito, ya que no explica porque se supone que sus defendidos indujeron en error o fortalecieron el error de otra persona, ni siquiera se hizo referencia a dicho error, tampoco aclaró de dónde se desprende el engaño o artificio con el fin de obtener un beneficio económico indebido; al contrario, de lo señalado por el Tribunal de apelación, se probó que los créditos otorgados tenían la correspondiente garantía, de modo que las operaciones bancarias constituidas por créditos y préstamos otorgados, eran con la mayor regularidad y transparencia exigida, pues no se vulneró ninguna disposición legal máxime si en los créditos observados sus defendidos ni siquiera estamparon su firma. En conclusión, se advertiría que Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, no participaron de la mayoría de los créditos supuestamente ilegales; además, no fueron irregulares por que contaron con las suficientes garantías y no estuvieron prohibidos a tiempo de concederse y finalmente que muchos de ellos fueron íntegramente pagados; por lo que, no existió daño económico ni perjuicio alguno; c) En cuanto al tipo penal de Supresión o Destrucción de Documento, señala que se tendría que haber comprobado fehacientemente que sus defendidos hubiesen suprimido, ocultado o destruido, en todo o en parte un expediente o documento causando un perjuicio a alguien, situación que no aconteció ya que los señores Vocales no establecieron cuáles los documentos que su defendidos hicieron desaparecer, cuando todos ellos se encuentran en el propio expediente, situación que reflejaría la irresponsabilidad con la que se actuó en el presente caso; d) Respecto del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, refiere que no existen pruebas de ninguna naturaleza que evidencien que Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso hubieren organizado, formado parte o dirigido sociedades ficticias para obtener por este medio un beneficio o privilegio indebido, y; e) Respecto al delito de Apropiación o Venta de Prenda, señala que sus defendidos fueron declarados autores directos de este delito, porque supuestamente hubiesen liberado garantías constituidas para garantizar ciertas operaciones de préstamos realizadas por el BIBSA, no siendo comprensible la lógica con la que el Tribunal ad quem explica su decisión al respecto, además de ser una repetición escueta de la fundamentación de la Sentencia sin aclarar sobre la relación que establece entre liberar un garantía y vender o apropiarse de una prenda, ya que liberar alguna garantía no constituye de ninguna manera una adecuación al tipo penal de apropiación o venta de prenda, pues liberar no tiene nada que ver con vender o apropiarse.

Finalmente, denuncia la vulneración del art. 13 del CP, con relación a todos los tipos penales, ya que de lo fundamentados en el recurso de casación, no puede existir pena sin culpabilidad.

I.3. Respuesta de Jorge Córdova Serrudo.

De fs. 26164 a 26168 vta. cursa memorial presentado por el co-procesado Jorge Córdova con la suma contesta recurso de nulidad, que en lo esencial señala que mediante Auto de Vista de 19 de mayo de 2014, la Sala Penal Primera resolvió admitir y declarar probada la cuestión previa presentada de su parte; en consecuencia, declaró extinguida la acción penal, levantando toda las medidas que existieran en su contra, disponiendo el archivo de obrados, sin que exista recurso ulterior contra dicha resolución; sin embargo, el Banco Sur hubiese interpuesto recurso de nulidad.

Que, el argumento para el recurso de nulidad sería la falta de competencia en el Tribunal de alzada por no haberse considerado la emisión de la Sentencia Constitucional 0496/2013 de 17 de junio; al respecto, enfatiza que los arts. 297 y 308 del CPP, establecen las únicas causales de nulidad que son expresas conforme el sistema “números clausus”, sin que fuera de ellas existan otras, resultando que ninguna se ajustaría a la invocada por la parte recurrente; por lo que, solicita que el Tribunal de casación aplique dichas normas y en definitiva declare improcedente el recurso de nulidad de acuerdo con la prescripción contenida en el art. 307 inc. 1) con relación al art. 301 ambos del CPP.

Señala también que la actuación de las autoridades que emitieron las resoluciones demandadas fue ejercida con plena competencia, no sólo por el hecho de haber sido legalmente designadas para tal efecto, sino sobre todo, porque sus fallos emergieron de una resolución dictada por un Tribunal de Garantías, debiendo considerarse lo establecido en los arts. 63 de la LTC, 17 y 40 del Código Procesal Constitucional y los alcances de la misma Sentencia Constitucional 0496/20123-L, que en su parte final del por tanto señala: “salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de garantías”. En consecuencia, solicita se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la parte contraria y sea con la expresa condenación de costas procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Córdoba Serrudo y otros
Proceso
Desobediencia a la Autoridad y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Resolución / Dispone
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2016AS/0541/2016Fuente oficial