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TSJ

AS/0541/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 541/2017-RRC

Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente : Pando 30/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Eduardo Segundo Miashiro y otro

Delito : Sedición y otros

Magistrado Relator : Dr. Guery D. Perez Torrez

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 19 de octubre de 2016, cursantes de fs. 115 a 124 y 127 a 138 vta., Eduardo Segundo Miashiro Mercardo y Carlos Oliveira Mayna, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de agosto de 2016, de fs. 111 a 113, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Asociación Delictuosa, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 161 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril (fs. 37 a 46 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Eduardo Segundo Miashiro Mercado, autor por la comisión de los delitos de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 161 y 358 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y al imputado Carlos Antonio Oliveira Mayna, autor y culpable de los delitos de Sedición e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, estableciendo la pena de tres años de reclusión, sancionando a ambos al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eduardo Segundo Miashiro Mercado (fs. 65 a 73 ) y Carlos Oliveira Mayna (fs. 74 a 84 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 22 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos al presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna, de manera coincidente aseveran que el Auto de Vista recurrido, en contravención de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, se limitó a una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, dejándolos en absoluto estado de indefensión, al desconocer las razones basadas en derecho por las que el Tribunal de apelación desestima sus planteamientos, constituyendo vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que invocan el precedente del Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.

Con relación al primer motivo de apelación restringida, referido a que no se tiene certeza del inicio y conclusión del juicio oral instaurado en su contra ni del lugar de dictamen de la Sentencia, debido a la consignación de fechas que constan en el acta de registro de juicio oral a fs. 201, afirma que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, se limitó a decir que todo está cumplido, que si hay observaciones, sólo son de forma y no atañe al fondo, sin contrastar ni realizar una valoración correcta, ni refutar los Autos Supremos invocados; en consecuencia, lesiona sus derechos; no obstante, lo probado del agravio y la doctrina legal invocada entonces.

Respecto al segundo motivo de impugnación de alzada, en el que se denunció la Sentencia defectuosa, infundada y contradictoria, por la valoración defectuosa de la prueba, habiendo cuestionado la valoración de las declaraciones testificales, el Tribunal de apelación, sin ninguna suficiencia refirió textualmente que: “…de la lectura de la sentencia, se puede establecer que la misma cumple con lo exigido por el art. 124 del C.P.P., dicha sentencia cuenta con una sucinta relación de hechos, la fundamentación probatoria de las pruebas testificales de cargo y descargo, la fundamentación jurídica y adecuación del hecho al tipo penal y la fundamentación de la pena, llegando a la conclusión, de que la subsunción de la conducta del suscrito esta dado y que no adolece en falta de fundamentación” (sic), lo que tilda de insuficiente y falto de fundamentación.

En cuanto al tercer motivo, referido a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa, además del principio de legalidad, en razón de la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, debido a la actuación del Tribunal de Sentencia, el que respecto a la descripción del tipo penal y el bien jurídico protegido, de Daño Calificado, no especificó si su conducta se encuadraría a alguno de los supuestos señalados en los numerales 1) al 5), causándole indefensión, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido, es insuficiente, porque sólo se limitó a decir que no es evidente que exista una defectuosa valoración de la prueba, recoge algunas testificales para asegurar la conclusión abordada de que por el sencillo hecho de decir que fueron identificados los acusados es suficiente para acreditar la subsunción de sus conductas y a todos los tipos penales acusados, lo cual ratifica en que existe una defectuosa valoración de la prueba, máxime, si no dicen nada coherente y razonable al respecto.

Sobre el cuarto motivo de apelación, únicamente cuestionado por Carlos Oliveira Mayna, referido a la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y del principio de legalidad, debido a que el Tribunal de Sentencia

inobservó el art. 365 y lo tutelado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber fijado la condena de cuándo finaliza con precisión, respecto a lo cual el Tribunal de apelación se limitó a decir que todo estaba cumplido, que si existen observaciones, sólo son de forma y no de fondo, olvidando el pronunciamiento de los precedentes invocados y que sencillamente todo sería legal; es decir, no contrasta y no realiza una valoración correcta, ni refuta los autos supremos que se invocaron y lo resuelto es ínfimo e insuficiente, lo que no le deja duda que dicha Resolución impugnada es lesiva a sus derechos.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, anulándose hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se revoque lo resuelto por el inferior y que se dicte uno nuevo bajo la nueva doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs. 163 a 165, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los imputados, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Eduardo Segundo Miashiro Mercado autor por la comisión de los delitos de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 161 y 358 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y al imputado Carlos Antonio Oliveira Mayna, autor y culpable de los delitos de Sedición e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, estableciendo la pena de tres años de reclusión, esencialmente en base a los siguientes fundamentos:

De toda la prueba ofrecida y desfilada en la audiencia pública de celebración del juicio, consistente en la Mp3, Mp7, Mp9, Mp10, Mp11, Mp12, Mp13, Mp14 y Mp21 y las declaraciones de Julián Alberto Aponte García, Erick Cardozo, Juana Aiko Shimokama Nakashima, Agar Vásquez Sánchez, Ángel Rolando Quispe Cerda, Jorge Condori Casteña y Santos Moreno Salva, se establece que:

El 3 de septiembre de 2008, un grupo de activistas tomaron las instalaciones de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), al promediar las 19:20 hrs.; como medio de bloqueo e impedir el paso, el día de la toma incendiaron ruedas de goma y bloquearon el acceso con la propia movilidad de la institución; dicha toma desemboca en el desenlace fatal de 12 de septiembre en horas de la noche, donde los interventores de la oficina incendiaron el inmueble con los muebles, equipos de computación, documentos y otros enseres; a cuyo efecto, los empleados dejaron de concurrir a su fuente de trabajo. Los daños sufridos en dicha institución ascendieron a Bs. 932.003,98.- (novecientos treinta y dos mil tres bolivianos 98/100).

Por todos los elementos de prueba (detallados en la Sentencia), concluye que Eduardo Segundo Miashiro, teniendo conocimiento de la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzó públicamente y en abierta hostilidad, tomando una institución pública como es la ABC, trastornando de esta manera el orden público establecido, realizando la toma conjuntamente con otras personas en calidad de autor, que conforme el contexto regional que establecen las pruebas MP7 y MP8, los informes policiales y declaraciones testificales, corresponde a la oposición al cumplimiento del Decreto Supremo 29322 de Modificación de la distribución de IDH, que por la prueba presentada en CD, no es un hecho aislado; sino, parte de diferentes medidas de presión adoptadas, adecuándose la conducta del acusado al delito de Sedición; por toda la prueba descrita, concluye que se tomó una institución pública que termina con un incendio, destruyendo documentación de valor estimable para el interés público adecuándose su conducta al delito de Daño Calificado, hechos que como consecuencia también impiden que funcionarios de la ABC cumplan sus funciones, adecuándose su conducta al delito de Impedir o Estorbar el ejercicio de funciones.

Respecto al delito de Asociación Delictuosa, para la configuración del delito se establece el acuerdo de voluntades para cometerlos y la prueba aportada no es suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal del acusado por este delito.

En cuanto a la participación de Carlos Antonio Oliveira Mayna, establece que teniendo conocimiento de la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzó públicamente y en abierta hostilidad, tomando una institución pública como es la ABC, trastornando de esta manera el orden público establecido, realizando la toma conjuntamente con otras personas en calidad de autor, que conforme el contexto regional que establecen las pruebas MP7 y MP8, los informes policiales y declaraciones testificales, corresponde a la oposición al cumplimiento del Decreto Supremo 29322 de Modificación de la Distribución de IDH, que por la prueba presentada en CD, considera que no es un hecho aislado; sino, parte de diferentes medidas de presión adoptadas, adecuando su conducta al delito de Sedición, hechos que como consecuencia, también impidieron que funcionarios de la ABC, cumplan sus funciones, adecuándose su conducta al delito de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones. Respecto al delito de Daño Calificado, se le acusó por el incendio de documentación de valor estimable de la ABC; por la prueba descrita, es partícipe de la toma de la Institución; empero, en las imágenes del CD presentado por la parte acusadora, no se verifica la presencia del acusado, por lo que la prueba aportada es insuficiente para generar convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad penal del acusado por el delito de Daño Calificado; en el mismo sentido la tipificación

penal de Asociación Delictuosa para la configuración del delito establece el acuerdo de voluntades para cometerlos y la prueba aportada no es suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal del acusado por este delito.

II.2. De los recursos de apelación restringida de los acusados Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna.

Contra la Sentencia condenatoria, los acusados formularon los recursos de apelación restringida, con similares argumentos que a continuación se detallan:

Como primer motivo, aducen que se conculcan sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad, en razón a la ausencia de fecha y lugar de dictación de la Sentencia; y, del inicio y conclusión del juicio oral en su perjuicio.

Como segundo motivo, afirman que la Sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria; por cuanto, el Tribunal inferior realizó una valoración defectuosa de las pruebas, en especial de las testificales porque las del único video producido no cuenta con audio ni certificación de cuándo hubieran sido grabadas las imágenes o si pertenece o no a cierto medio o si el mismo guarda fidelidad sobre lo que se pretende generar convicción, dado que otros videos fueron adulterados como la supuesta masacre en el río Tawamano. La Sentencia no cuenta con suficiente fundamentación, es insuficiente y contradictoria, pues no consta a cabalidad la prueba de cargo y descargo, máxime, si no cuenta con fecha ni lugar de su emisión.

Como tercer motivo, alega errónea aplicación de la ley penal sustantiva, art. 358 del CP, por cuanto en la Sentencia, la parte entre la descripción del tipo penal y el bien jurídico protegido respecto al tipo penal de Daño Calificado, es acusado y resuelto en la calificación del art. 358 del CP, sin especificar si su conducta se encuadraría a algunos de los supuestos señalados en los numerales 1), 2), 3), 4) o 5), causándole agravio e indefensión, pues no sabe a cuál de los supuestos correspondería y la calificación en la parte del punto IV de Fundamentación de la Pena y la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, le declaran culpable del tipo penal previsto y sancionado en el art. 358 del CP, sin señalar en qué supuesto o numeral correspondería.

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Criterio

"La referida fundamentación, además de responder de manera clara y precisa al motivo de apelación restringida, en el que los recurrentes cuestionaron la falta de consignación en la Sentencia del lugar de su pronunciamiento, la fecha de conclusión del juicio (que coincide con la fecha de lectura de la parte dispositiva del fallo) y de lectura de dicha Resolución, resulta legítima, porque se sujeta a los datos del proceso reflejados en el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia...". (...) "...resultando falso el argumento de los recurrentes en el que denuncian que los miembros del Tribunal de apelación únicamente se limitaron a decir que todo está cumplido, que si hay observaciones sólo son de forma y no atañe al fondo, sin contrastar ni realizar una valoración correcta, ni refutar los Autos Supremos invocados; por cuanto, es fácilmente comprobable que el razonamiento del Tribunal de apelación cumplió cabalmente con la obligación procesal establecida en el art. 124 del CPP". (...) "...al constituir una fundamentación clara, legal y completa, se sujeta a la obligación procesal establecida en el art. 124 del CPP, correspondiendo aclarar además que, no es evidente como asegura el recurrente de casación, que el Auto de Vista recurrido se haya limitado a decir que no es cierto que exista una defectuosa valoración de la prueba, recogiendo algunas testificales para asegurar la conclusión abordada de que por el sencillo hecho de decir que fueron identificados los acusados es suficiente para acreditar la subsunción de sus conductas y a todos los tipos penales acusados...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Eduardo Segundo Miashiro y otro
Proceso
Sedición y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2017AS/0541/2017-RRCFuente oficial