Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 541/2018
Sucre: 27 de junio de 2018
Partes: Roxana Maribel Flores Delgado c/ Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-78-18-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 54 a 57 vta., interpuesto por Roxana Maribel Flores Delgado, contra el Auto de 08 de mayo de 2018, cursante a fs. 53 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de perdida y extinción de autoridad paterna seguido por la compulsante, los antecedentes del testimonio y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
1. En autos, la ahora compulsante, planteó demanda de extinción de la autoridad paterna contra Wildo Alejandro Zeballos Carrasco, proceso que culminó con la emisión de la Sentencia 339/17 de 27 de abril de 2017 (fs. 1 a 11), con la que la Juez Público Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, motivando que el demandado planteara el recurso de apelación que cursa de fs. 15 a 19 vta.
2. La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista S-53/2018 de 26 de enero, ANULÓ la sentencia y ordenó la emisión de una nueva que sea debidamente fundamentada.
3. Contra dicha resolución, la demandante planteó el recurso de casación de fs. 41 a 44, cuya concesión fue denegada con Auto de 08 de mayo de 2018, al haberse considerado que el Código Niño, Niña y Adolescente es sus dos tipos de trámite, no prevé la posibilidad de presentar recurso de casación, resolución que dio origen al recurso de compulsa, materia de autos.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La compulsante, señaló que el Auto de 08 de mayo de 2018, le negó indebidamente la concesión del recurso de casación contra el Auto de Vista S-53/2018 de 26 de enero, aunque fue presentado en aplicación del art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), y en el plazo señalado en el art. 273 de la misma norma procesal civil, aplicable supletoriamente en virtud a la previsión e los arts. 12.a) y b) y 193 del Código Niño, Niña y Adolescente expresa en forma clara y textual que los autos de vista están restringidos a cualquier impugnación o recurso de casación generando un vacío jurídico.
Concluyó señalando que su recurso de casación cumple con todas las formalidades necesarias para ser admitido, y que la negativa del mismo viola la garantía constitucional contenida en el principio de impugnación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente, y su reglamento DS Nº 2377 del 27 de mayo de 2015.
La Ley 548, Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus artículos reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero debe tenerse presente que se ha promulgado el D.S. Nº 2377 del 27 de mayo de 2015, normativa que tiene por fin conforme lo orienta su artículo primero reglamentar la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, volviendo al tema en cuestión, si bien el citado D.S., tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala:”- Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo, sobre todo si conforme orienta el DS tantas veces señalado las autoridades jurisdiccionales están prohibidas de invocar ausencia o normativo al momento de responder una solicitud.
Con base en lo expuesto ante el vacío normativo, corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss. del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.
Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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