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TSJ

AS/0541/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 541/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : La Paz 42/2018

Parte Acusadora : Florencio Fernández Ramos

Parte Imputada : Blanca Azucena Paredes de Olmos

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2018, Blanca Azucena Paredes de Olmos cursante de fs. 183 a 187, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2017 de 21 de noviembre de fs. 161 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Florencio Fernández Ramos contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 04/2016 de 7 de junio (fs. 78 a 82), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Blanca Azucena Paredes de Olmos, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, el resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante.

Contra la mencionada Sentencia, la parte acusada Blanca Azucena Paredes de Olmos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 88 a 92 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 76/2017 de 21 de noviembre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada. Posteriormente ambas partes plantearon enmienda y complementación, siendo resuelto por los Autos Complementarios de 24 de enero y 20 de febrero de 2018.

Por diligencia de 2 de marzo de 2018 (fs. 181), fue notificada la recurrente con el Auto Complementario del referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente interpone recurso de casación señalando defectos procesales e incumplimiento de los arts. 357 y 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los siguientes términos: i) Refiere que finalizada la audiencia en fecha 2 de junio, sin la fundamentación de la misma, se notificó con el acta de audiencia a horas 10:46 am., habiendo señalado el día lunes 7 de junio a horas 17:30 pm., día y hora para la lectura in extenso de la Sentencia, incumpliendo su obligación de pronunciar Sentencia en su integridad, tal cual manda la Ley, máxime, cuando la persecución penal se ha realizado a una sola persona, con la incriminación de un solo delito; lo cual implica la inexistencia de dificultad o complejidad en el caso para el pronunciamiento de la Sentencia, por lo que se encontraban obligados a dictar Sentencia conforme lo señala el art. 361 del CPP, porque no existía complejidad en los hechos, y por otro lado, la audiencia se encontraba en horario habitual; sin embargo, no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 357 del CPP (cita extracto de Auto de Vista); que al respecto la Sala Penal ha incorporado dos elementos que no se encuentran establecidos en la Ley; el primero que las partes no califican la complejidad del caso; y, el segundo que la carga procesal es solo del conocimiento del juzgador, a pesar de haberse invocado el Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, incorporando el Auto de Vista argumentos absolutamente subjetivos y demostrando con ello la parcialidad con la que actuó en el pronunciamiento de la resolución. Que, el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, señala que los Autos de Vista deben encontrarse debidamente fundamentados y motivados, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, complejidad, completitud, legitimidad y logicidad; y no así la incorporación de criterios personales que se encuentran fuera de las prescripciones normativas, como es el caso, debiendo haberse emitido la Sentencia una vez realizados los alegatos finales. ii) El Auto de Vista en cuanto a la apelación por falta de motivación de la Sentencia, sostiene que no existe ninguna consigna, norma legal violada o erróneamente aplicada, no habiéndose dado cumplimiento al art. 408 del CPP; apreciación subjetiva, toda vez que el Juez de la causa no motivó su resolución tal cual mandan las Sentencias constitucionales. En mérito a la norma citada, en la vulneración al art. 360 inc. 3) del CPP se ha fundado precedente contradictorio al Auto Supremo 384 de 18 de marzo de 2008, que de manera expresa prohíbe la revalorización de la prueba; sin embargo, dispone que la misma debe ser objeto de una nueva Sentencia a la omisión de la obligación de valoración de la prueba y de motivación de la Sentencia; empero, la autoridad señala que la base legal de la reclamación se centra en la vulneración del art. 290 inc. 3) del CPP. Que, lo planteado por la Sala lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que en aplicación del principio iuria novit curia debe aplicarse el derecho que corresponda al proceso, conforme la Sentencia Constitucional 1081/2017-S1 de 3 de octubre. Si bien no se habría especificado en la apelación el defecto de Sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP, no es menos cierto que se ha explicado de manera explícita la falta de motivación de la Sentencia, haciendo hincapié en cada una de las pruebas, que habiendo resuelto el Auto de Vista que se ha valorado la prueba de cargo como descargo; no obstante, el Juez se ha dedicado a verificar si el cheque fue cobrado o no, constituyéndose en el cobrador del querellante, causando con ello indefensión ya que el hecho de haber producido prueba no valorada implica vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, por ser que este hecho no ha merecido atención en apelación vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE), desconociendo los principios de imparcialidad e independencia previstos por el art. 3 del CPP. Además, debe considerarse que en materia penal rige el principio de contradicción, en virtud del cual no solo se discute la acusación, sino también la oposición que propone la defensa. Al respecto invoca el Auto Supremo 178/2016-RRC de agosto. iii) Denuncia vulneración al principio de legalidad, taxatividad y tipicidad por errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que en apelación se denunció que se ha sancionado penalmente por los elementos del tipo Giro de Cheque en Descubierto, siendo que el tipo sanciona la falta de provisión de fondos, lo que se ha demostrado, más no valorado, tomando en cuenta que el cheque girado tenía la suficiente provisión de fondos y aún en monto mayor, por lo que el hecho no se subsume al derecho vulnerando los principios del art. 180.I de la CPE. El Auto de Vista se ha abocado a invocar de manera genérica el art. 407 del CPP sin ninguna relación con el art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que los defectos de la Sentencia señala como causal la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; es decir, que los Vocales pretenden ajustar un recurso de apelación a su discrecionalidad, ya que precisamente, si no se ha señalado con precisión el numeral respectivo, debe ser la autoridad jurisdiccional la que señale la norma al hecho que ha sido reclamado. En el punto 5.1 la autoridad señala que se configura el tipo penal, no solo por la ausencia de fondos, sino también al no contar con la autorización expresa para girar en descubierto, señalándose que la cuenta estaba clausurada, que en el caso presente se ha demostrado que no se trató de una clausura, sino de la retención de una parte del monto existente en la cuenta; esto implica que nunca se desautorizó a la titular de la cuenta el giro del cheque, ya que la cuenta tenía una limitación en la utilización de la totalidad del monto depositado, con la agravante que jamás se informó de esa retención al titular, lo que excluye el elemento del dolo que debe estar presente en este delito específico, por lo que el Tribunal ha convalidado el error. Invoca el Auto Supremo 393/2014-RRC de 18 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Florencio Fernández Ramos
Demandado
Blanca Azucena Paredes de Olmos
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0541/2018-RAFuente oficial