Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 283/2017
Demandante : Pedro Rubén Alberto Callisaya
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 76, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, impugnando el Auto de Vista Nº 146/2017 de fecha 25 de abril de 2017, cursante de fs. 67 a 70, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Pedro Rubén Alberto Callisaya en contra del recurrente; el Auto de fs. 79 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 283-A de fs. 88 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 110/2017 de fecha 10 de marzo de 2017 de fs. 48 a 50, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda interpuesta por Pedro Rubén Alberto Callisaya, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para que proceda al pago de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 34.675,00) a favor del demandante.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado, de fs. 53 a 57, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 146/2017 de fecha 25 de abril de 2017, cursante de fs. 67 a 70, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 283-A de fs. 88 y vta., de fecha 14 de julio de 2017, admitiendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo y forma, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales, expresando los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- El Tribunal de alzada no aplica correctamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 60 del D.S. Nº 26115, toda vez que, no se encuentran sometidos a la L.G.T. ni a la Ley Nº 2027, los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modalidad que se utilizó para la contratación del ahora demandante, por lo que, no le corresponde el pago del subsidio de frontera, pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; considerando además que se le pagaba de la partida presupuestaria 12100, que corresponde a personal eventual, la cual en aplicación del art. 5.II del D.S. Nº 27375 de fecha 17 de febrero de 2004, establece que toda contratación bajo ésta partida no generará pago de aguinaldo ni cualquier otro beneficio, por lo que tampoco le corresponde el pago del subsidio de frontera.
De igual manera, se ha interpretado erróneamente el art. 12 del D.S. Nº 21137, pues para que los trabajadores sean beneficiados con el subsidio de frontera, deben prestar servicios dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, en nuestro caso, el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta la ubicación geográfica exacta del lugar donde el demandante desarrollaba su trabajo, vulnerando lo establecido en el Auto Supremo Nº 373 de fecha 08 de octubre de 2014, que exige a los administradores de justicia plasmar datos geográficos a efectos de asignación del subsidio de frontera.
2.- Finalmente, manifiesta que no se dio cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, pues era una obligación procedimental del Juez, someter a consulta del superior en grado la sentencia dictada en contra del Estado, en concordancia con los arts. 90 y 91 del mismo cuerpo legal, violentando de esta manera el derecho al debido proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E.
Por otra parte, indica que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurridos, no cumplen los requisitos establecidos en el C.P.C., referidos a la fundamentación y motivación que deben guardar al momento de emitir un fallo.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
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