Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 429/2018
Demandantes : Rosenda Claure Miranda de Melgar y otras
Demandado : Caja Nacional de Salud - Regional Santa Cruz
Proceso : Nivelación salarial y pago de derechos devengados
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 174 a 175, interpuesto por Rosenda Claure Miranda de Melgar en representación propia y de Alcira Osinaga de Álvarez, Mery Severa Huarita Colque, Mirna Lily Toledo Ayllón y Mirian Mariscal Cuellar, contra el Auto de Vista N° 112 de 8 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 171; dentro del proceso de pago de nivelación salarial y pago de derechos devengados, interpuesto por las recurrentes contra la Caja Nacional de Salud (CNS) - Regional Santa Cruz; el memorial de respuesta, de fs. 181 a 184; el Auto de 19 de septiembre de 2018, que concedió el recurso (fs. 185); el Auto de 30 de octubre de 2018 (fs. 192), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 761 de 19 de octubre de 2012, de fs. 108 a 113, declarando probada la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de: Rosenda Claure Miranda de Melgar Bs.24.592; de Alcira Osinaga de Álvarez Bs.24.592; de Mery Severa Huarita Colque Bs.24.592; de Mirna Lily Toledo Ayllón Bs.25.016; y, de Mirian Mariscal Cuellar Bs.22.048; por concepto de diferencia salarial acumulada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CNS - Regional Santa Cruz, representada por René Teodoro Ardaya Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, de fs. 154 a 155; resuelto por el Auto de Vista N° 112 de 8 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 171, revocando totalmente la Sentencia emitida primera instancia, declarando improbada la demanda.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, las demandantes formularon recurso de casación, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista, es incongruente, impreciso y con ausencia de fundamentación de hechos en relación al derecho; no se verificó el contenido de la Sentencia, fundamentada en la norma sustantiva laboral, como en los principios previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), para determinar los derechos que correspondían a las actoras.
No se consideró por parte del Tribunal de alzada, los documentos de fs. 10 a 15, por los cuales la CNS - Regional Santa Cruz, certifica que las demandantes cumplieron funciones de Licenciadas en Enfermería, pero percibiendo un salario de Auxiliares de Enfermería; sin que en ningún momento se realice la nivelación salarial, como se acredita por la literal de fs. 3 a 5 y 52; compromiso que se asumió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, como consta de fs. 7 a 9 y 11.
Afectando los intereses económicos de las trabajadoras, incumpliendo con el principio de “igual trabajo igual salario”, incurriendo en una discriminación, al corresponder el sueldo de Licenciada en Enfermería por el trabajo prestado y los requisitos cumplidos para ello, y no como Auxiliar de Enfermería; al respecto la SCP 0139/2014, afirmó que debe haber un salario equitativo e igual, por igual trabajo, no puede existir remuneraciones distintas por un mismo trabajo, conforme se establece en el art. 46 I y II de la CPE.
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