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AS/0541/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Objeción / Oportunidad para impugnarla

La recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que en la tramitación de la causa impugnó el informe pericial elaborado por el My. Cristian Mercado, respecto al cual observó: a) que fue realizado con base en fotografías y no con base en documentos originales; b) que se encuentra e...

Proceso
Nulidad por Fraude Procesal en proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 541/2020 Fecha: 10 de noviembre 2020

Expediente: CB-27-20-S

Partes: Elizabeth Aranibar Portanda y otros c/ Rubén Aranibar Portanda.

Proceso: Nulidad por Fraude Procesal en proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 608 a 612, interpuesto por Rubén Aranibar Portanda en contra del Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2020 de fs. 602 a 606, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad por fraude procesal en proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento, seguido por Elizabeth Aranibar Portanda y otros contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 615 a 619; el Auto de concesión de fecha 01 de septiembre de 2020 cursante a fs. 620; el Auto Supremo de Admisión Nº 392/2020-RA de 30 de septiembre, cursante de fs. 626 a 627 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 563 a 574 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda sobre nulidad por fraude procesal del proceso ejecutivo y PROBADA la nulidad del documento privado de fecha 17 de agosto de 2011 y su reconocimiento de firmas y rúbricas, opuesto por Elizabeth Aranibar Portanda, por sí y en representación de Luis Aranibar Portanda y Pablo Aranibar Portanda.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Rubén Aranibar Portanda, mediante el memorial de fs. 576 a 579 vta., a cuyo efecto la Sala Civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2020 de fs. 602 a 606, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que el Tribunal de apelación se ve impedido de ingresar en mayores consideraciones respecto a los agravios que fueron expresados en el recurso de apelación del demandado, puesto que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene que el dictamen pericial cuestionado por el apelante fue incorporado al proceso (durante la audiencia complementaria) sin que las partes hayan expresado objeción u observación alguna, pues si bien el recurrente, a través del memorial de fs. 549 a 550 cuestionó dicho peritaje, esta observación fue desestimada en razón de haberse solicitado únicamente un nuevo peritaje, sin establecerse de forma alguna el motivo de la observación, aclaración, ampliación o impugnación a las conclusiones con prueba idónea, lo que da cuenta que los extremos reclamados en apelación ya fueron considerados por la A quo, además, el apelante debió expresar estas observaciones de forma clara y precisa en la etapa procesal correspondiente.

3. Resolución de segunda instancia impugnada a través del recurso de casación de fs. 608 a 612 interpuesto por Rubén Aranibar Portanda, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sostiene que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que en la tramitación de la causa impugnó el informe pericial elaborado por el My. Cristian Mercado, respecto al cual observó: a) que fue realizado con base en fotografías y no con base en documentos originales; b) que se encuentra elaborado con base a tres métodos diferentes que generan confusión en cuanto a sus conclusiones, y; c) que no se cumplieron con los requisitos técnicos y los procedimientos establecidos por el IDIF.

Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró la impugnación al peritaje realizado por María Angélica Díaz Fernández, en donde indica fue observado que: a) no se cumplieron con los puntos de pericia establecidos por la juez; b) existe contradicción en cuanto a la huella dactilar, pues la profesional perito indica que la huella dactilar dubitada no sería idónea para su cotejo, sin embargo, en la conclusión sostiene que esta huella no corresponde a la Sra. Hilda Portanda Aranibar; c) en el informe pericial únicamente se ha expuesto un tratado teórico sobre grafología y grafoscopía, sin que exista un examen objetivo y demostrativo de las operaciones realizadas, es decir, no existe un muestreo descriptivo y comparativo entre los elementos dubitados y los indubitados; d) la profesional perito no acompañó los títulos que ostenta y que le facultan a realizar este tipo de pericias, y; e) en el informe pericial ni siquiera se ha tomado en cuenta el documento privado de reconocimiento de deuda de 17 de agosto de 2011.

Finalmente cuestiona que el Tribunal de alzada, a tiempo de establecer el pago de costos y costas, no consideró que el presente proceso es un proceso doble, por lo cual, al amparo de lo establecido por el art. 223.III del CPC, no procede la referida condenación.

Con base en estos argumentos solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y se ordene la elaboración de un nuevo peritaje de parte y se deje sin efecto las costas y costos indebidamente condenados en su contra.

De la respuesta al recurso de casación.

Sostiene que el recurso de casación interpuesto por el demandado no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, concretamente los presupuestos establecidos por el art. 274.I del CPC.

Indica que es obligación del recurrente amparar su recurso con disposiciones legales que rigen la materia, empero, este extremo no ha sido cumplido en el caso puesto que el demandado plantea su casación sin especificar cada uno de los institutos del recurso de casación que señala la doctrina y la ley.

Refiere que en el recurso de casación, el recurrente no hace mención alguna al error de hecho o de derecho en el cual hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia, puesto que no indica con precisión la disposición legal que hubiere sido violada o que hubiera sido erróneamente interpretada y/o aplicada por el Ad quem.

Señala que el recurrente no cita con términos claros y concretos la resolución que se recurre, pues se limita a repetir los argumentos de su recurso de apelación contra la Sentencia.

Con base en estos y otros argumentos solicita que se declare improcedente el recurso de casación del contrario o en caso de ser admitido el mismo, se lo tenga por infundado conforme prevé el art. 220.II del CPC.

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Máxima

OBJECIÓN AL PERITAJE/ Debe formularse en la etapa procesal oportuna y fundamentarse en prueba que respalde tal objeción; la reposición interpuesta en forma alternativa debe de igual manera fundamentarse en derecho, en dicho caso, sí no se ha subsanado las observaciones a su interposición, se convalida el rechazo.

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Aranibar Portanda y otros
Demandado
Rubén Aranibar Portanda.
Proceso
Nulidad por Fraude Procesal en proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento.

Precedente

Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero: “...está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

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