Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 541/2020
Sucre, 16 de septiembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.222/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 60/2020 de 18 de febrero de fs. 74 a 75, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por July Gelen Pereira Gonzales contra la entidad demandada, el Auto N° 98/2020 de 19 de marzo a fs. 91 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 222/2020-A de 03 de agosto de fs. 99 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 369/2018 de 31 de diciembre de fs. 49 a 51, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 e IMPROBADA y la excepción de prescripción, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 14.119 por concepto de subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.58 a 60, por Auto de Vista Nº 60/2020 de fs. 74 a 75, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apuri Salvatierra representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando en síntesis:
Que el Tribunal de Alzada realizó una mala interpretación de las leyes, basándose en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, que mencionan que las personas con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, no están sometidos a la ley General del Trabajo sino más bien se regulan por las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Por otra parte hace mención a que el Tribunal de Alzada realizó una mala interpretación el art. 5 del Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004 al mencionar que los contratos son para ejecutar funciones netamente administrativas.
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