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AS/0541/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala que fue injusta la determinación del Tribunal ad quem de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, cuando este habría sido presentado dentro del plazo de los 15 días establecidos en el art. 408 del CPP; razón por la que, acusa haberse incurrido en l...

Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 541/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 18/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 344 a 346 vta., Víctor Hugo Espinoza Valencia, impugna el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, de fs. 311 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA1, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 9 de septiembre de 2020 (fs. 261 a 270), el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo Espinoza Valencia, autor de la comisión del delito de Violación a Niña, Niño y/o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena privativa de dieciocho años de presidio sin derecho a indulto, con costas.

En la Sentencia se estableció que en el tiempo que la víctima y su madre vivían en el domicilio del imputado en 2010, éste la agredió sexualmente aprovechando que su madre salía a vender empanadas tucumanas y su hermana se dirigía a su

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1 “en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor” SC 1100/2011-R de 16 de agosto.

escuela. Cuando estaban solos en el domicilio, reiteradas oportunidades el imputado manoseó a la víctima, comenzó a desvestirle, tocar sus partes íntimas, hasta el contacto de sus genitales, produciéndole sangrado en la parte genital de la menor.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 286 a 292), denunciando que la acusación particular no demostró que las personas firmantes de la querella sean representantes legales de la Asociación o Fundación “CUBE”, pues no acompañaron el poder, la constitución de la fundación, ni la personería jurídica. Asimismo, señaló que los supuestos de la acusación no fueron demostrados, presentan contradicciones insubsanables y una errónea valoración de la declaración informativa de la víctima de 24 de octubre de 2017 e indicó que no existe prueba pericial que sustente la acusación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con los siguientes argumentos:

De la revisión del cuaderno procesal remitido por el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital, el Tribunal de Apelación evidenció que el memorial de apelación formulado por el imputado no cumplió con las condiciones de tiempo establecidas en los arts. 396.3 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicho memorial fue presentado el 14 de octubre de 2020, siendo que la notificación con la Sentencia fue realizada el 22 de septiembre de 2020, por tanto el recurso interpuesto fuera de plazo es inadmisible.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar incumbe ser analizado desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Víctor Hugo Espinoza Valencia
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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Auto Supremo 1011/2021-RRC de 6 de diciembre.

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