Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 541/2023
Fecha: 14 de junio de 2023
Expediente: O-26-23-S.
Partes: Marcelino Lojo Condori c/ Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza
Gonzales.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 461 a 464, interpuesto por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco contra el Auto de Vista Nº 117/2023 de 17 de abril, visible de fs. 448 a 455, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, promovido por Marcelino Lojo Condori contra Freddy Apaza Gonzales y la recurrente; el escrito de contestación de fs. 474 a 475 vta.; el Auto de concesión Nº 50/2023 de 03 de mayo, cursante a fs. 476; el Auto Supremo de Admisión Nº 429/2023-RA de 15 de mayo, saliente de fs. 482 a 483 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelino Lojo Condori conforme al memorial cursante de fs. 33 a 34 vta., subsanado a fs. 59 y vta., planteó acción reivindicatoria contra Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales; quienes una vez citados, la primera, a través del memorial obrante de fs. 104 a 108 vta., contestó negativamente a la demanda, planteó excepción de emplazamiento a terceros, litispendencia y presentó reconvención de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2022 de 09 de noviembre, visible de fs. 384 a 394, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró probada la demanda, condenando a los demandados a la devolución y/o desocupación del lote de terreno ubicado en la calle los Sauces entre avenida de la Constitución y calle Ancelmo Centellas, lote N° 9, manzana Nº 155, urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo” Sector Pumas Andinos, zona sud este de la ciudad de Oruro, la superficie de 250 m2 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664 y conforme el art. 97 del Código Sustantivo Civil, dispuso se restituya por concepto de las construcciones en el lote de terreno la suma de Bs. 16.949,93 a los demandados dentro del plazo de 15 días, computables a partir de la notificación con el pedido de inicio de ejecución de sentencia monto de dinero que será depositado en la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, conforme memorial de fs. 401 a 403 vta.; por Marcelino Lojo Condori, a través del escrito de fs. 405 a 406; mereciendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 117/2023 de 17 de abril, obrante de fs. 448 a 455, por medio del cual confirmó la Sentencia Nº 21/2022 de 09 de noviembre, argumentando que:
- La recurrente Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, expresó que no se cumplió con el debido proceso, hubo vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 4, 213.I y II num. 3, 328.I y 265 del Código Procesal Civil, alegó violación de los arts. 327 y 336 num. 2, 4 y 9 del mismo cuerpo legal, argumentando que existió vicios procesales, que la audiencia preliminar se llevó sin su presencia, que el informe técnico fue objeto de manipulación o uso de influencias, que el pago de impuestos se hizo de forma irregular; denunció violación de los arts. 1287, 1296, 1311 y 1545 del Código Civil, ya que los vendedores actuaron de mala fe, que no se consideró que posee el bien; denunció violación del art. 1455 del Código Civil, respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de inspección, testifical y deslindes, errónea apreciación de prueba pericial; violación del art. 1333 de la normativa civil, ya que la Juez valoró el informe del perito que resulta inválido, que debió confrontarse con el antecedente dominial de cada propietario para ver si se trata del mismo terreno.
- Que para ver si las citadas denuncias cuentan con asidero legal, se remitió a lo establecido en el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo, respecto a la acción de reivindicación, de la cual, advirtió que en este caso de fs. 4 a 7 consta la Escritura Pública Nº 515/2021 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664, que habiéndose establecido por las documentales a fs. 9 y a fs. 53, que el bien sujeto a reivindicación es el que posee la parte demandada; además con el acta de inspección de fs. 207 a 209, se demostró la ubicación del bien ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, Sector Pumas Andinos, zona sud este de Oruro, calle los Sauces entre avenida de la Constitución y calle Ancelmo Centellas, donde constató construcciones realizadas, por lo cual, se cumplió con los presupuestos exigidos para reivindicación, ya que el demandante cuenta con título de propiedad sobre el bien que la demandada lo posee sin título alguno, no existe vulneración al debido proceso y/o incorrecta o errónea valoración de la prueba producida, ya que adecuó su actuar conforme a derecho.
- Asimismo, manifestó que se debe tomar en cuenta el principio de convalidación y preclusión para atender las denuncias de la recurrente, ya que evidenció que, de las acusaciones de irregularidades en la documentación del demandante e informes elaborados, no existe prueba que demuestre tales extremos.
- Se tiene como agravio la violación de citas legales civiles como procedimentales, empero no advirtió cómo la misma incurre en violación de dichas normativas, que del escrito de apelación tiene citas y párrafos transcritos que no corresponden a los datos del proceso, como el que no se notificó a su esposa y la referencia a un auto de vista; por lo cual, no corresponde hacer alusión a esos agravios.
- En cuanto a Marcelino Lojo Condori, la autoridad judicial señaló que este denunció como agravio que la Juez determinó un monto para ser restituido a la demandada, de lo cual, la Juez refirió que en audiencia preliminar de 01 de septiembre de 2022, cursante de fs. 207 a 209, donde comparecieron las partes asistidas por su defensa técnica, se determinó la elaboración de un informe pericial, a cargo de la arquitecta Miriam Luz Fernández Peña, fijando como objeto de pericia, establezca las construcciones que se hubieran realizado en el lote de terreno cuestionado, y establecer el precio y material que se usó para la construcción, cuyo objeto no fue recurrido por el demandante, tampoco el informe pericial, por ende, no existe agravio al establecerse restitución de monto a los demandados, pese a no ser exigidos por estos, de acuerdo al principio de la verdad material.
3. Resolución de segunda instancia que al haber sido impugnada por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, según escrito de fs. 461 a 464; contestado conforme memorial cursante de fs. 474 a 475 vta.; por lo cual, permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco.
1. Manifestó la incorrecta aplicación del art. 622 del Código Civil al dictarse la resolución recurrida, ya que el juzgador apreció y valoró la presunta falsificación en forma afirmativa y erróneamente declaró ocasionando agravios.
2. Denunció incorrecta interpretación de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4, 213.I y II num. 3, 218.I y 265 del Código Procesal Civil, alegando que se omitió dar respuesta a su recurso de apelación, así como falta de fundamentación y consistencia lógica en la resolución emitida.
3. Señaló que la decisión recurrida resulta arbitraria e incongruente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, ya que la demanda consigna datos contradictorios en cuanto al lote adquirido, quien argumentó que hace 5 años compró el lote e indicó que se realizó construcciones fuera de norma; asimismo, la demandada refirió que el año 2008 el terreno era vacío y pajonal y realizó una construcción de manera pacífica con todos sus usos y costumbres, que nadie reclamó hasta el 2021, que el demandante solo tiene testimonio y folio real ilegal, según minuta dice lote vacío, que la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, no fue a inspeccionar, ya que al hacerlo hubiera verificado la construcción y no se hubiera registrado en Derechos Reales, que se canceló impuestos por las gestiones del 2010 al 2020 en fecha 28 de marzo de 2021, el plano demostrativo resulta como lote, el demandante sabe que compró el lote el 30 de abril de 2021, que la construcción y servicios básicos fue desde el año 2008.
4. Sobre la resolución de la demanda de reivindicación, los estudiosos de derecho indican y concretamente los profesores que no siempre los que tienen testimonio tienen derecho si no aquellas personas que viven en el lugar más de 16 años de manera continua y pacífica, siendo esta la interpretación correcta, jurisprudencia que no ha sido considerada a momento de dictarse la sentencia y auto de vista.
5. Denunció violación de los arts. 1287, 1296, 1311 y 1545 del Código Civil, argumentando que las partes en contienda adquirieron el lote de la Sucesión Urquidi, quienes actuaron de mala fe, por cuanto, vendieron el lote a Marcelino Lojo Condori el año 2021, mientras a la demandada con engaños le estafaron $us 5.000 que su asentamiento data del año 2008 y poseen el bien hace 16 años, extremos soslayados por el Juez de instancia; y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de inspección, testifical y deslindes señalando que previamente para determinar la procedencia de la acción de reivindicación sería necesario establecer el mejor derecho propietario.
6. Violación del art. 1333 del Código Civil por parte del Juez, por cuanto valoró erróneamente el informe pericial de fs. 234 a 222 de obrados, debiendo confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, para verificar que se traten de los mismos terrenos total o parcialmente y analizar si el titulo alegado mantiene o no su validez.
Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista todo en cuanto ha sido materia del presente recurso y se declare probada la demanda y resuelto el contrato de compraventa.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Marcelino Lojo Condori, conforme al escrito cursante de fs. 474 a 475 vta., señaló que el recurso de casación de la demanda solo habla de la familia Urquidi, obviando que la demanda fue incoada por su persona como titular del bien inmueble cuestionado, ya que cuenta con documento idóneo e inscrito en Derechos Reales; que sobre las supuestas falsificaciones deberá acudir a la vía penal si así lo considera y no en este proceso civil, que en cuanto a la aseveración de que vive en el lugar hace años, conforme al plano satelital, no se demostró la citada aseveración, solo se observó un lote vacío, que las autoridades de primera y segunda instancia analizaron el fondo de la litis.
Las conclusiones de la recurrente son fuera de contexto sobre el objeto del presente caso, el hecho de que se encuentre en posesión arbitraria no le otorga el derecho de dueña, que de la nulidad de obrados se debe considerar los principios de convalidación y preclusión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.
2. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, estableció: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: …En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
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