Texto del fallo
. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 421/2023
Demandante: Maritza Paola Ramírez Padilla
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia SA
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 611 a 623, interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia SA, contra el Auto de Vista N° 63 de 4 de mayo de 2023, de fs. 595 a 603, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Maritza Paola Ramírez Padilla contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 626 a 627; el Auto Nº 80 de 11 de julio de 2023, de fs. 628, que concedió el recurso; el Auto de 4 de agosto de 2023, de fs. 639, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Décimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21/2022 de 8 de noviembre, de fs. 517 a 523, declarando admisible la tacha de testigos y PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia SA, pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 475.988,80; por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos y segundo aguinaldo, vacaciones, primas, más la multa del 30%, con costas.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia SA, conforme consta en escrito de fs. 535 a 551, por Auto de Vista N° 63 de 4 de mayo de 2023, de fs. 595 a 603, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 21/22 de 8 de noviembre, de fs. 517 a 523, con costas.
II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia SA, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
En la forma.
Refirió que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC), toda vez que omitió resolver todos los reclamos planteados en apelación, provocando la nulidad por vulneración al principio de congruencia y pertinencia, asimismo, procedió a reiterar y desarrollar los agravios planteados en su memorial de apelación.
Señaló que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente congruencia, toda vez que no atiende, considera, ni resuelve ninguno de los agravios planteados en apelación, lo cual supone una evidente falta de fundamentación y motivación, que es un requisito inexcusable para cualquier resolución judicial, así mismo, omitieron sujetarse al principio de pertinencia, omisión que al tenor del art. 105-II del CPC-2013, ha viciado de nulidad el presente proceso ante el incumplimiento de dicho artículo.
Acusó que el tribunal de alzada incurrió en vulneración de los artículos 202-a) del CPT y 218-II-3) del CPC-2013, toda vez que el Auto de Vista no fundamenta ni motiva su decisión, omitiendo valorar la prueba relevante sobre la causa, agregando que, como efecto de la omisión absoluta de los reclamos del recurso de apelación, entre ellos los referentes a la errónea valoración de la prueba, respecto a los contratos civiles de servicios, NIT, facturas y matrícula de comercio que acreditan la calidad de consultora de la demandante y la inexistencia de relación laboral con la Empresa, su omisión, supone un vicio evidente que es sancionado con la nulidad, consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, carece de congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, así como carencia de aplicación de la norma, por lo que, en el presente caso, resulta claro que el Tribunal de alzada no refiere, ni motiva, ni mucho menos fundamenta, los motivos por los cuales no serian evidentes lo agravios reclamados por la Empresa.
Señaló que el Auto de Vista recurrido, claramente incurre en nulidades, siendo que carece de los requisitos indispensables para su validez, como el pronunciamiento sobre todos los reclamos de apelación, así como la fundamentación de valoración de la prueba y sustento normativo exigidos por Ley.
En el fondo.
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, referente a Contratos de Prestación de Servicio, NIT, Matricula de Comercio emitida por FUNDEMPRESA, facturas e informes mensuales y finales de la actora, que demuestran la inexistencia de una relación laboral, agregando que el mismo contrato en sus diferentes clausulas, refleja una labor no propia ni permanente de la Empresa, al contrario establece servicios específicos que no tienen que ver con el giro o actividad principal de la empresa. Desarrolló el Auto Supremo N° 96/2017 de 16 de mayo, referente al valor probatorio del contrato de consignación o comisión y el registro tributario, de quien equívocamente se considera trabajador.
Señaló, que al Auto de Vista recurrido, incurre en indebida aplicación del art. 2 del DS Nº 28699 y del art. 1 del DS 23570, toda vez que no existió relación laboral con la demandante, como efecto de la defectuosa valoración de la prueba, agregando que, también incurrió en indebida aplicación de los arts. 12, 13; 182-c) y d), 19, 44 y 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), en razón de una reconocimiento ilegítimo de una relación laboral, siendo que los mencionados artículos otorgan derechos laborales en favor del trabajador, los cuales no pueden ser otorgados a una persona que no ostenta dicho estatus.
Alegó, que el tribunal de alzada incurrió en vulneración del principio de verdad material, al no valorar de forma correcta, congruente, e integral la totalidad de los elementos probatorio que demuestran la inexistencia de la relación laboral, toda vez que, fue demostrada a través de los medios de prueba presentados, que permitieron desacreditar la existencia de una supuesta relación laboral con el actor, realizando una descripción de la prueba documental, concluyendo que por los medios de prueba referidos, se evidenció que la relación jurídica entre su persona y la actora fue de carácter y naturaleza civil, por lo que no puede invocar el pago de beneficios laborales, al encontrarse al margen del ámbito de aplicación de la LGT, alegando además que no existió una relación laboral, porque no concurren las características esenciales como la dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración.
Petitorio.
Solicitó se anule o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Contestación.
Por memorial de fs. 626 a 627, Maritza Paola Ramírez Padilla, contestó el recurso señalando lo siguiente:
Refirió que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado con sindéresis y probidad y guarda relación con el riguroso escrutinio de la Sentencia apelada en mérito a los datos del proceso, por lo que, los argumentos de incongruencia e impertinencia no tienen asidero jurídico.
Señaló que el Juez de primera instancia, entendió que el título en el contrato no define la relación jurídica y que esta se define por sus elementos configurativos, situación que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Finalizó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación interpuestos.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 80 de 11 de julio de 2023, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 4 de agosto de 2023, de fs. 639; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
En conocimiento del recurso interpuesto, a efectos de revisar los aspectos de forma que vulneren el debido proceso, se pasa a resolver el mismo, con las siguientes consideraciones:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto de las nulidades prevé que sólo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Mostrando 40 de 79 parrafos.