Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 541/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 718/2024
Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Cochabamba
Proceso : Coactivo Social
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 509, interpuesto por Rossmery Arispe Rojas, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista N° 064/2023 de 15 de diciembre, de fs. 432 a 438 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social que sigue la entidad recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la contestación de fs. 521 a 524 vta., el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 526, el Auto Supremo N° 718/2024-A de 28 de agosto que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto definitivo
Dentro del proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nro. 4 de Cochabamba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo cursante de fs. 306 a 312, declarando improbada la excepción de pago, probada en parte la excepción de prescripción inherentes al pago de aportes devengados al régimen básico, por diferencia de salario cotizable febrero/1993, Régimen Complementario: por omisión de pago de mayo y septiembre /1984, marzo/1985, junio a agosto y octubre a diciembre/1988, julio, agosto, octubre y diciembre/1990, febrero/1991, marzo y octubre/1992, enero/1994; por diferencia en salario cotizable marzo, abril, noviembre y diciembre/1984, enero a mayo/1986, abril y mayo/1987, agosto/1993. Probada en parte la demanda de fs. 76-79, solamente sobre la solicitud de diferencia de salario cotizable noviembre/1994, enero/1995 y febrero/1996 y por diferencia en tasa de aporte laboral el mes de junio/1996, por diferencia en salario cotizable noviembre/1994, enero/1995, junio y julio/1996, ante tal situación se ordena al SENASIR, girar una nueva nota de cargo con los aportes no prescritos.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el SENASIR, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 064/ 2023 de 15 de diciembre, de fs. 432 a 438 vta., confirmó el Auto Definitivo cursante de fs. 307 a 312.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, motivó a Rossmery Arispe Rojas en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR interponer Recurso de Casación manifestando, en síntesis, que:
El Auto de Vista hace una errónea interpretación del art. 61 de la Ley N° 1732 y 1 del Decreto Supremo N° 25177 en razón de que mediante esta normativa se notificó de manera masiva a todas las empresas deudoras de aportes devengados a la Seguridad Social a Largo Plazo, para que presenten sus declaraciones juradas y regularicen los pagos pendientes, lo que interrumpió la prescripción de los aportes a la Seguridad Social.
Señaló que, el Auto de Vista infringió la ratio desidendi de la Sentencia Constitucional N° 068/2014 de 10 de abril, referidas a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos al debido proceso en las resoluciones judiciales. Cito las Sentencias Constitucionales N° 0405/2012 de 22 de junio, 1537/2012 de 24 de septiembre, 1326/2010-R de 20 de septiembre, y 0092/2012 de 19 de abril.
Por otra parte, señaló que el Tribunal. Ad quem incurrió en errónea interpretación normativa del art. 222 del Código de Seguridad Social (CSS) y la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, que establecen que los aportes devengados son imprescriptibles, sin considerar la fase de transición el Sistema de Reparto como efecto de la Ley 1732 que determina como fecha límite de aportes efectuados a este sistema susceptibles de recuperación al 30 de abril de 1997, fecha a partir de la cual corre el computo de quince años para que opere la prescripción. Cito las Sentencias Constitucionales N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, 1173/2017-S-7 de 24 de octubre.
Sostuvo que, se desconoció la aplicación del art. 4 del Decreto Supremo N° 25809, referido a la interrupción del termino de la prescripción mediante demanda coactiva social, determinando el 30 de abril de 1997 como fecha de corte, facultando realizar la fiscalización para determinar deudas para el régimen básico desde abril de 1987 y el régimen complementario desde mayo de 1982.
Finalmente solicitó que, se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda coactiva social en su integridad, consecuentemente dejando firme y subsistente el Auto de Solvendo.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
José Miguel Obando Gonzales en representación legal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contestó el recurso de casación a fs. 521 a 524 vta., manifestando que:
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