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TSJ

AS/0542/2007

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 362/03

AUTO SUPREMO Nº 542 - Social Sucre, 22 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Elisa Alvarado Rodríguez c/ ECCO Publicidad Integral Ltda.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de Fs. 300-302, interpuesto por María Angélica Kirigin de Calvo, en representación de la empresa ECCO PUBLICIDAD INTEGRAL Ltda., contra el auto de vista Nº 096/03 SSA-I de 26 de abril de 2003 (Fs. 297) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por María Elisa Alvarado Rodríguez contra la empresa recurrente; la respuesta de Fs. 306-307, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 04/2001 de 18 de enero de 2001 (Fs. 280-283), declarando probada en parte la demanda de Fs. 39-41, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, proceda al pago de Bs. 129.343,97 a favor de la actora, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación, sueldos devengados y subsidio prenatal, monto a ser indexado en ejecución del fallo conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 096/03 SSA-I de 26 de abril de 2003 (Fs. 297), fue confirmada en parte la sentencia apelada de Fs. 280-283, excluyendo únicamente el pago por concepto de subsidio prenatal, en lo demás quedó firme y subsistente.

Este fallo motivó que la representante de la empresa demandada, invocando el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., interponga el recurso de nulidad o casación (Fs. 300-302), expresando que la sentencia de grado, al declarar probada en parte la demanda admitió la procedencia y el pago de conceptos por 10 años, 8 meses y 6 días, vacaciones, aguinaldo por duodécimas de la gestión 1999 y sueldos devengados por 11 meses, olvidando los fundamentos de la defensa y las pruebas de descargo y, lo que es peor, dicha resolución ha omitido descontar de dicha liquidación los conceptos adeudados por la actora a ECCO PUBLICIDAD INTEGRAL LTDA., emergente de la irregular administración de la Oficina en la ciudad de Sucre, como la devolución del FOPEBA a los trabajadores y del convenio con SAGIC S.A., daños que han sido admitidos conforme consta en las literales de Fs. 19-20 y 63-64.

También alega que el pago de Bs. 6.060, efectuado a la actora ha sido admitido por acta de confesión de Fs. 112; luego, arguye que el tribunal de apelación ha olvidado las pruebas aportadas al juicio desestimando las irregularidades cometidas por la demandante, quien además desempeñó de manera paralela las funciones de Vice Presidenta de la O.N.G. PRADERBOL desde el año 1995, extremo que ha sido admitido a Fs. 53, incurriendo en la causal e) de los Arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., debido que no existió exclusividad, por ello el contrato se encontraba extinto y sin goce de beneficios sociales de acuerdo a lo previsto por los Arts. 2º del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, 2º y 5º del D.R. de 23 de agosto de 1943, 2º de la L.G.T., disposiciones legales, que a juicio del recurrente no fueron aplicadas.

Finalmente la recurrente aduce que el Tribunal de apelación no ha realizado una correcta apreciación, valoración y aplicación de los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. al haber dispuesto el pago del aguinaldo de navidad por la gestión 1999, debido a que en el caso analizado no corresponde la aplicación del principio de inversión de la prueba en atención a la responsabilidad de la actora por las referidas omisiones; además alega que la pretensión del pago de vacaciones es ilegal, por cuanto, se tiene conocimiento que la actora había usado superabundantemente y a discreción dicho descanso -por cuyo fundamento- se ha incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de los Arts. 179 del Cód. Proc. Trab. y del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde, previa revisión de antecedentes, su análisis y consideración, de donde se tiene:

Ciertamente, la doctrina del derecho del trabajador ha establecido que en la relación de trabajo, con prescindencia de sus diversas modalidades, ambas partes -empleador y trabajador- están obligados a actuar no sólo de acuerdo a lo pactado originalmente sino también conforme a las diversas formas legales, es por tal situación que la ley interna de cada país establece líneas maestras que deben ser observadas en toda relación de trabajo. También es evidente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme determinan los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

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Datos del proceso

Demandante
María Elisa Alvarado Rodríguez
Demandado
ECCO Publicidad Integral Ltda.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2007AS/0542/2007Fuente oficial