Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 542
Sucre, 08 de mayo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Edilberto Soto Claure c/ La Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff" (FAN),
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141-143, interpuesto por Martha Roxana Ávila Céspedes, en representación de Karin Heidy Columba Zárate, Directora Ejecutiva de la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff" (FAN), contra el auto de vista No. 494 de 3 de noviembre de 2006 (fs. 131-133), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Edilberto Soto Claure, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 145-147, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 24/06 el 1º de febrero de 2006 (fs. 113-115), declarando probado en parte el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de pago con costas, ordenando que la Fundación Amigos de la Naturaleza "NOEL KEMPFF" (FAN), en la persona de su Directora Ejecutiva, pague a favor del actor beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo devengado, la suma total de Bs. 15.394,32.-
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 494 de 3 de noviembre de 2006 (fs. 131-133), se confirmó la sentencia de fs. 113-115, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 141-143, planteado por la representante de la institución demandada, quien en síntesis alega que el auto de vista incurre en error por la falta de valoración de las pruebas, al no haber advertido que el actor trabajó en el FAN en dos períodos: el primero, comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2001, que tenía las características de relación laboral en base a un contrato de trabajo cuya conclusión fue mediante pre-aviso de fs. 32, luego se canceló sus beneficios conforme al finiquito de fs. 30, concluyendo que no se adeuda nada por concepto de beneficios sociales; el segundo período, del 8 de febrero de 2001 al 24 de enero de 2002, que emerge de un contrato de carácter civil de prestación de servicios con modalidad de consultoría, donde supuestamente no habría existido ninguna relación laboral; luego aduce que la sentencia incluye en su liquidación a pagar, aguinaldo doble, cuando la misma ya habría sido cancelada en base al promedio salarial por el primer período y que por el segundo no corresponde pagar beneficios sociales por su carácter civil, que además no existió continuidad del trabajo ni se operó la tácita reconducción, que por esta razón el actor se halla fuera del ámbito laboral, acusando como infringido el art. 1º de la L.G.T.; con estos argumentos impetra se corrija el error en la casación en el fondo, anulando lo actuado y valorando correctamente se dicte auto supremo casando; sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún con total desconocimiento que, en casación, las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 145-147, responde solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen del mismo para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) La recurrente no precisa en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ampara el recurso de casación ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acredita el error de derecho o de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
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