Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 200/05
AUTO SUPREMO Nº 542 - Social Sucre, 23 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nora Barco Poca c/ Empresa Salteñas "Diablo" S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-75 interpuesto por Oscar Vladimir Alcaraz del Castillo, propietario y Gerente a.i. de la empresa "Salteñas Diablo Ltda.", del Auto de Vista No. 044/2005 SSA-II de fs. 71, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Nora Barco Poca con el recurrente y Cynthia Roxana Urresti Méndez, propietarios de la empresa antes referida; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en conocimiento de la causa emitió la Sentencia No. 86/03 de fs. 53-54 por la que declara probada en parte la demanda de fs. 4-5, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 3.245.- por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldo devengado de 15 días; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 430.- por 3 años, 2 meses y días de antigüedad.
Apelada la Sentencia por la demandada a través de Oscar Vladimir Alcaraz a fs. 61-62, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 041 de fs. 71, la confirma con costas en ambas instancias.
Auto de Vista del que el Gerente a.i. de la empresa Salteñas Diablo Ltda., antes mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, del conocimiento del contenido del presente recurso, interpuesto en la forma y en el fondo, se establece que el mismo:
En la forma, acusa la inobservancia de los arts. 202-a) del Código Procesal del Trabajo y 192-2) y 3) del Adjetivo Civil, alegando que el A quo ha incurrido en ese incumplimiento al determinar en Sentencia la prescindencia de la consideración de las literales de fs. 38 y 39, con la sola mención del Capítulo IV del Código Procesal del Trabajo, cuyas formalidades no se habrían cumplido, pero sin referir datos concretos y precisos, especificando que es lo que no se ha cumplido.
En el fondo, plantea como error del hecho por los de instancia la mala valoración de la prueba literal de fs. 10 a 12, relacionada con la de fs. 38-39, consistente en llamadas de atención a la actora por diferentes causas, a denuncia de clientes, como el de llevar a sus hijos al trabajo con los riesgos consiguientes, además de la falta de higiene en el manipuleo de las salteñas; al no admitir esta prueba -sigue- se han violado los arts. 16-c) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que determinan que no habrá lugar a desahucio e indemnización cuando exista "omisiones o imprudencias que afecta a la higiene y seguridad industrial" (sic).
Continúa reclamando por la no consideración de la confesión de fs. 50, en la que la demandante confiesa, en la respuesta sexta del interrogatorio, "...yo iba a la salteñeria necesitaba y ellos me debían y me hicieron descansar 15 días" (sic), de lo que se puede establecer que no fue retirada. Al respecto, afirma, que "si bien la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que el trabajador debe aportar la prueba conducente,...que respalde que ha habido despido intempestivo y sólo ha presentado prueba documental que demuestra el tiempo de servicios..." (sic)
De lo anterior se desprende que la Corte Superior ha convalidado una Sentencia que acarrea nulidad por el juez de la causa, con violación de los arts. 3, 90, 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la Materia por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
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