Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-156/2006
AUTO SUPREMO Nº 542 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Policía Nacional Boliviana c/ José Antonio García Rodríguez y otro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208-210, interpuesto por José Antonio García Rodríguez y Luís Alberto Zapata Vásquez, contra el Auto de Vista Nº 119/06 SSA-III de 2 de junio de 2006 (fs. 204 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Policía Nacional Boliviana contra los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 217-218, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite en primera instancia en base a los Informes de Auditoría Nº EX/EP35/Y00-R2, Informe Complementario Nº EX/EP35/Y00-C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-069/2002, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 67/2004 de 28 de septiembre de 2004 (fs. 175-179) anulando obrados.
En apelación deducida por José Antonio García Rodríguez y Luís Alberto Zapata Vásquez (fs. 180-181), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 119/06-SSA.III de 2 de junio de 2006, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 116-117 asimismo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 58/02 girada contra los apelantes.
La referida determinación, motivó recurso de casación de fs. 208-210, interpuesto por José Antonio García Rodríguez y Luís Alberto Zapata Vásquez, en el que acusa en el fondo vulneración por error de derecho o error de hecho; que el tribunal ad quem vulneró el art. 397 que determina que las pruebas producidas en la causa, serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que le otorgare la ley; que el Técnico de la Sala tampoco observó ni compulsó el valor de las mismas para emitir el informe, en el que no se menciona en absoluto la prueba de descargo; que no incluye consideración sobre descargos que se encuentran en el cuaderno adjunto.
En la forma alega que la resolución de vista no contiene fundamentación de derecho al dar pleno valor al informe técnico, que no hubo notificaciones correctas con el informe técnico, solicita en definitiva casar el Auto de Vista, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 58/02.
CONSIDERANDO II:Que así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se concluye lo siguiente:
I.- Respecto del recurso de casación en el fondo, corresponde dejar establecido que el presente proceso fue iniciado considerando todos los antecedentes; que al estar resolviéndose un proceso Coactivo Fiscal, emergente de adeudos al Estado por la existencia de responsabilidad civil, identificada contra los coactivazos, sustentado en informes preliminar y complementario debidamente aprobados por el Contralor General de la República, éstos tienen la calidad de prueba preconstituida y la suficiente fuerza coactiva fiscal, establecidos por los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Al ser sometidos los informes en los que se fundan el presente proceso, a procedimiento de aclaración, justificativos y pruebas, los actuales recurrentes, presentaron descargos y justificativos, los que fueron considerados y analizados a tiempo de emitirse el Informe Complementario Nº EX/EP35/Y00-C2, identificando responsables y la suma líquida de la obligación emergente del daño económico ocasionado a la entidad.
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