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TSJ

AS/0542/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 542

Sucre, 10 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Richard Becerra Antezana c/ Fábrica de Cerámica FABOCE S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-102, interpuesto por Víctor Valdivia Balderrama en representación legal de la Fábrica de Cerámica FABOCE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 125/2007 de 9 de mayo de 2007 de fs. 95-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Richard Becerra Antezana contra la fabrica recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2004 de fs. 75-77, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la Fábrica de Cerámica FABOCE S.R.L., por intermedio de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 7.471,27 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, primas y sueldo devengado, con más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación por Auto de Vista Nº 125/2007 de 9 de mayo de 2007 de fs. 95-96, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Fallo que motivó el recurso de casación en el fondo, señalando que no obstante, que las pruebas documentales y testifícales se produjeron conforme prevé el art. 3 inc. h) 150 y 151 del Código Procesal de Trabajo y que desvirtúan la demanda, éstas no fueron valoradas objetivamente por el ad-quem, en concreto se le instruyó al trabajador que haga los cobros en horas de oficina y no en horas de la noche como de manera ilícita lo venía haciendo, ante esa instrucción el actor dejó de asistir a su fuente de trabajo por más de seis días, razón por la cual, al suponer retiro intempestivo se incurre en violación del art. 16 inc. a), d) y e) de la Ley General de Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario que establecen claramente la improcedencia del desahucio e indemnización cuando el empleado incurra en perjuicio económico, apropiación indebida, inasistencia por más de seis días o incumplimiento total o parcial del convenio y aplicación indebida del art. 162 parágrafo II de la C.P.E. de 1967 y art. 4 de la Ley General del trabajo.

Con esos razonamientos, pide que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare sin lugar a los beneficios demandados, excepto los de sueldos devengados y vacaciones.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:

1. En cuanto al hecho del retiro intempestivo, el recurrente arguye que a simple instrucción de que se cobre en horas de oficina, el trabajador dejó de asistir a su fuente de trabajo, dicho hecho se habría suscitado el día 2 de junio de 2003, versión que contrasta con la del demandante, quien señala que el 2 de junio de 2003 a medio día, la jefe de personal lo hizo llamar y sin motivo alguno lo despidió pretextando que "era un foco en la fabrica y que iba a poner en su lugar a otra gente", y presionándolo con llevarlo a la P.T.J, intentó hacerle firmar una carta de retiro voluntario. Ante el hecho, el trabajador actuó inmediatamente y el día 3 de junio del mismo año, sentó denuncia a la Dirección Departamental de Trabajo y Micro Empresa de Cochabamba, tal cual reza la nota de recepción de la carta de fs. 57.

Dicha carta vislumbra la certeza de que el día 2 de junio efectivamente se suscitó un hecho entre el trabajador y el empleador y a raíz de ese hecho se produjo la ruptura laboral, sobre los motivos no es necesario ingresar dado que el recurrente no compareció a las citaciones efectuadas por la Dirección Departamental de Trabajo y Micro Empresa de Cochabamba, para contrastar el argumento del actor, toda vez que ya se había producido la ruptura laboral, en cuyo caso corresponde aplicar el principio in dubio pro operario.

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Criterio

Conviene compartir el fundamento del tribunal de apelación en cuanto al buen criterio de la juez de primera instancia, en sentido que el empleador no cumplió con su obligación procesal de la inversión de la prueba, establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo corresponde al actor ser acreedor de los derechos de desahucio e indemnización de acuerdo al art. 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 4 de la L.G.T., lo que precisamente el empleador trata de eludir.

Datos del proceso

Demandante
Richard Becerra Antezana
Demandado
Fábrica de Cerámica FABOCE S.R.L..
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2010AS/0542/2010Fuente oficial