Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 542/2013.
Sucre: 24 de octubre de 2013.
Expediente: CB - 88 - 13 - S
Partes: María Isabel Mamani de Cardozo c/ María Julieta Garandillas Suárez
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 142 a 144 de obrados, interpuesto por María Isabel Mamani de Cardozo, contra el Auto de Vista Nro. 100/2013 de fs. 135 a 136, de fecha 13 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por María Isabel Mamani de Cardozo contra María Julieta Garandillas Suárez, el Auto de concesión del recurso de fs. 149, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partidoen lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, el 04 de agosto de 2009, pronunció la Sentencia Nº 67/2009, cursante de fs. 103 a 106 y vlta., declarando probada en parte la demanda principal e improbada las excepciones perentorias de fs. 50, ordenando a la demandada la suscripción a tercero día la minuta de transferencia sobre el inmueble objeto del proceso, disponiendo también el pago de daños y perjuicios a partir del 25 de febrero de 2008, a la fecha en la que la demandada se constituyó en mora. Por su parte instruyó que la demandante cancele el saldo de 23.000.- $us. aún adeudados, bajo sanción de quedar resuelto el contrato.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de Apelación fs. 108 y vlta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 13 de mayo de 2013, pronunció el Auto de Vista Nº 100/2012, anulando el proceso hasta la admisión de la demanda.
Contra dicha Resolución de Alzada la actora principal interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente luego de referirse a los antecedentes del proceso, a tiempo de fundamentar su recurso de casación en la forma, hace mención a la carta notariada por la cual constituyó en mora a la parte adversa, así mismo, se refiere al contenido del documento de compromiso de venta de fecha 25 de junio de 2007, por el que la demandada María Julieta Garandillas, declaró ser heredera de un inmueble ubicado en calle Sucre de la ciudad de Quillacollo y que una vez concluido su trámite de sucesión hereditaria iba a transferirle el inmueble objeto de la Litis y de forma definitiva; aduciendo también que de su parte dio cumplimiento a lo estipulado en el documento de 25 de junio de 2007, al realizar la entrega del adelanto acordado de 1.000.- $us. y que cuenta con el resto del total del dinero para efectuar la transferencia (23.000.- $us.), motivo por el cual, considera que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto la nulidad de obrados hasta la admisión de la causa bajo el argumento de improponibilidad de la demanda, con el fundamento de que para promover un proceso de cumplimiento, la demandante previamente debió haber realizado el depósito judicial del monto restante del contrato, no es correcto, debido a que su persona habría cumplido con lo pactado inicialmente, que era desembolsar los 1.000.- $us., contrario a la conducta de la otra parte, que no regularizó su documentación a efectos de perfeccionar la referida transferencia, por consiguiente el Tribunal interpretó -dice- de forma errada lo dispuesto por el art. 568 del C.C., pues dicha norma no impide a la parte que ha cumplido parcialmente la obligación pueda demandar a la otra parte para que cumpla con la suya.
Así mismo alude que el Tribunal de Alzada rechazó sus solicitudes de fs. 123 y 127, con el argumento de estarse a lo dispuesto por los arts. 232, 233 y 236 del Procedimiento Civil, entonces, bajo este mismo criterio debieron resolver el recurso de Apelación interpuesto, el cual no tiene fundamento legal alguno, correspondiendo declarar ejecutoriada la sentencia mas no anular obrados y peor hasta la admisión de la demanda.
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