Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2015 - L Sucre: 13 de julio 2015 Expediente: LP –98 – 10 – S Partes: Vitaliano Molina Ergueta. c/ Dirección del Registro Civil
Proceso: Cancelación de Partida por doble Inscripción.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 153, interpuesto por Vitaliano Molina Ergueta, contra el Auto de Vista Resolución Nº 99/2010 de 22 de marzo de 2010 de fs. 145 a 147 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cancelación de partida por doble inscripción; seguido por Vitaliano Molina Ergueta contra la Dirección de Registro Civil - Sala Provincias, representada legalmente por Luis Freudental y la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo representada por Gloria del Rosario Donoso Torrez; el Auto de concesión de fs. 160; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Vitaliano Molina Ergueta, por memorial de fs. 8 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 7, interpone en la vía ordinaria cancelación de partida por doble inscripción en el Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil - Comercial, señalando que en circunstancias de pretender obtener un duplicado de su certificado de nacimiento por ante la Corte Departamental de la ciudad de La Paz sala Murillo, pudo constatar que su persona se encontraba registrado dos veces, por cuyo motivo le indicaron que debería realizar el correspondiente trámite judicial para solucionar dicha irregularidad, por tal motivo interpuso la presente acción de cancelación de una de sus partidas de nacimiento cuyos datos son: “O.R.G. 2061, Libro Nº 0006/70 Partida Nº 174 Folio Nº. 87 con fecha de Partida 21 de Septiembre de 1970 Sala Provincia. Fecha de Nacimiento 27 de enero de 1951”. , debiendo quedar vigente la siguiente: O.R.G. 1506 Libro Nº 2-99 Partida Nº 58 Folio Nº 44 con fecha de Partida 11 de Marzo de 1999 Sala Murillo Fecha de Nacimiento 13 de septiembre de 1940”. Al efecto adjunto prueba documental consistente en su Certificado de Bautizo, Certificado de Matrimonio, Cedula de Identidad, solicitando se declare probada su demanda.
Se hace constar que la demanda es ampliada contra la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo en la persona de Gloria del Rosario Donoso Torrez.
Citados los demandados mediante cédula; Luis Freudental en su condición de Director de la Corte Electoral Sala Provincias Registro Civil y Gloria del Rosario Donoso Torrez Directora Departamental de Registro Civil Sala Murillo, haciendo constar que no contestaron a la demanda en el plazo previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarados rebeldes.
Por memorial de fs. 31 y vta. Se apersona al proceso Yony Exeni León, en representación legal del Servicio Nacional de Reparto – SENASIR, objetando el proceso ordinario interpuesto por Vitaliano Molina Ergueta, amparado y dando estricto cumplimiento al Decreto Supremo Nº 28589 de 17 de enero de 2006, asimismo señala que según datos consignados en los Sistemas Informáticos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, el demandante sería titular de renta de vejez, misma que a la fecha estaría suspendida temporalmente por irregularidades, cuyos datos consignados son: Matricula 400913-MEV, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1940, asimismo figura con AVC de aportes con los datos: Matricula 510127-MEV y fecha de nacimiento de 27 de enero de 1951.
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Resolución Nº 565/2009 de 22 de octubre de 2009 cursante de fs. 108 a 109 vta., declaró probada la demanda, ordenando la cancelación de la partida solicitada.
Contra esa resolución Yony Exeni León, en representación legal del Servicio Nacional de Reparto – SENASIR, interpuso recurso de apelación de fs. 112 a 113 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 99/2010 de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 145 a 147, revoca la Sentencia resolución Nº 565/2009, declarando improbada la demanda, en contra de esta última resolución, Vitaliano Molina Ergueta, interpone recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 151 a 153; mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa violación de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, hace alusión a la Sentencia emitida en el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil, dentro del proceso seguido por el demandante contra la CNS y el SENASIR, misma que declaro probada la demanda de corrección de fecha de nacimiento del demandante, misma que fue confirmada por Auto de Vista Nº S-333/2007 debidamente ejecutoriada, pretendiendo desconocer su efecto que daría la Sentencia glosada de fs. 86 a 87 por su carácter de verdad inatacable y que no admitiría prueba en contrario y desconocer la cosa juzgada sería vivir en una perpetua inequietud, pruebas que no habrían sido valoradas ni consideradas por el Auto de Vista impugnado.
2.- Acusa violación del art. 1283 del Código Civil y 375 del Procedimiento Civil con relación a los arts. 1287, 1289 y 1296 parágrafo I) del Código Civil., referido a la carga de la prueba, alegando que el Tribunal de Alzada habría desconocido la carga de la prueba presentada por el demandante parta justificar su demanda, como ser: Certificado de Bautismo, de fs. 7, documento que acreditaría la fecha de su nacimiento 13 de septiembre de 1940, prueba que tiene todo el valor legal y que no admitiría prueba en contrario, en razón de que el Registro Civil habría sido creado el 3 de julio de 1943; es decir, posterior a la fecha de su nacimiento.
3.- Violación del art. 444 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la Vocal relatora no habría analizado la prueba testifical de cargo glosada de fs. 84 a 85, mismas que de manera uniforme y libre de tachas habrían señalado que la fecha de su nacimiento sería el 13 de septiembre de 1940.
4.- Denuncia desconocimiento de la prueba documental de cargo de fs. 6, 12, 64, violación del art. 1287 del Código Civil y art. 399 parágrafos del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado las pruebas documentales como su Certificado de Nacimiento, Certificado de Matrimonio, con lo que se demuestra que en todos sus actos públicos y privados siembre habría figurado la fecha de su nacimiento como 13 de septiembre de 1940.
Por todo lo expuesto, solicita sean reparadas todas las acusaciones por este Tribunal Supremo, ocasionadas por el irrito Auto de Vista, consiguientemente se disponga la cancelación de la partida “O.R.G. 2061, Libro Nº 0006/70 Partida Nº 174 Folio Nº. 87 con fecha de Partida 21 de Septiembre de 1970 Sala Provincia. Fecha de Nacimiento 27 de enero de 1951”. Y quede vigente la partida: O.R.G. 1506 Libro Nº 2-99 Partida Nº 58 Folio Nº 44 con fecha de Partida 11 de Marzo de 1999”:
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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