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TSJ

AS/0542/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 542/2015-RRC-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 119/2010

Parte Acusadora : Alcaldía Municipal de Capinota

Parte Imputada : Pedro Ledezma Terán

Delito : Apropiación Indebida

Magistrada Relatora:Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 195 a 197 vta., Pedro Ledezma Terán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de Capinota representada por Marco Antonio Coraite Sierra contra el recurrente, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular presentada por Marco Antonio Coraite Sierra en representación legal de la Alcaldía Municipal de Capinota (fs. 6 a 7), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (fs. 133 a 137), por la que declaró al imputado Pedro Ledezma Terán, autor y culpable del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándolo a la pena de un año de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pablo sección varones de la ciudad de Quillacollo, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, concediéndole a su vez el beneficio del perdón judicial.

a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Ledezma Terán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 167 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 372/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 213 a 215), se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Previa mención de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, expresando que en criterio del Tribunal de alzada debió formular la objeción de querella una vez que fue notificado con la misma; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella tal cual señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre; no obstante, el Tribunal de apelación adujo que su derecho a objetar hubiere precluído; empero, la advertencia realizada por la oficial de diligencias (fs. 34), no le fue notificada personalmente, concluyendo que no se respetaron los pasos procesales, máxime si la objeción es un medio de defensa del imputado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso plasmado en los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; agrega que, tampoco se tomó en cuenta que la Resolución Municipal “0003/2009” con la que se le designó alcalde a Marco Antonio Coraite fue anulada por una acción de Amparo Constitucional.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que, siendo claro el defecto absoluto de procedimiento, se admita el recurso y se determine la nulidad del Auto de Vista recurrido, por convalidar el defecto en el que incurrió el Juez a quo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 372/2015-RA-L de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Pedro Ledezma Terán, vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la resolución del incidente por defecto absoluto.

En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, resolvió el incidente de defecto absoluto formulado por el imputado Pedro Ledezma Terán, con base a los siguientes argumentos, que tienen directa relación con el recurso de casación: i) Que, el imputado planteó el incidente de defecto absoluto con el argumento de que no fue notificado legalmente con la querella, obstruyéndose su derecho a objetarla; sin embargo, no asistió a la primera audiencia de conciliación debido a la falta de notificación oportuna; no obstante, la diligencia de notificación (fs. 33), acredita que el imputado fue notificado mediante despacho instruido en su domicilio en presencia de un testigo, pese a ello, no asistió a la audiencia, motivando la convocatoria a la audiencia de juicio oral; ii) Posteriormente, se realizó una nueva notificación con la querella y otros actuados el 2 de junio de 2009, presentando el imputado un memorial de apersonamiento, ofreciendo además prueba de descargo, sin que hubiere efectuado alusión alguna a la objeción, desprendiéndose que en todo momento tuvo conocimiento del trámite; en consecuencia, no es atendible el hecho de que se le hubiese dejado en indefensión, al no ejercer de manera voluntaria su derecho a la objeción en su momento; y, iii) Finalmente, la diligencia de notificación efectuada en su domicilio real de la calle Sucre, se la realizó conforme el art. 163 del CPP, por lo que no se produjo ninguna vulneración al debido proceso, mucho menos al derecho a la legitima defensa.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

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Criterio

"...aplicable también en delitos de acción privada, permite al imputado objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, se entiende la notificación con la acusación particular; en el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes procesales, el imputado fue notificado con la acusación particular y otros actuados del proceso mediante despacho instruido el martes 2 de junio de 2009 (fs. 58); es decir, tenía la posibilidad de presentar la objeción a la querella hasta el viernes 5 del mismo mes y año, máxime si en el caso presente ya estuvo advertido por la nota efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Capinota (fs. 34); empero, no lo hizo; sino, más bien ofreció prueba de descargo mediante memorial (fs. 50), en el que de manera voluntaria reconoció que fue notificado el 2 de junio con despacho instruido; lo que significa que tuvo conocimiento de la acusación particular y no ejerció de mutuo propio su derecho a observar la admisibilidad de la misma, naturalmente de haber presentado la objeción, la Juez del proceso tenía la obligación de tramitarla antes de otro actuado judicial, de ahí porqué la Juez rechazó el incidente y el Tribunal de alzada declaró improcedente la impugnación con el argumento de que su derecho hubo precluído; en consecuencia, no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto fue el propio imputado que de manera voluntaria y negligente no ejercitó su facultad de objetar la querella en el plazo señalado por ley..."

Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Capinota
Demandado
Pedro Ledezma Terán
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0542/2015-RRC-LFuente oficial