Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 542/2015-RRC-L
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 18/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Vladimir Uriona Guzmán y otros
Delitos : Prevaricato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 4954 a 4964, José Vladimir Uriona Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2014, de fs. 4872 a 4893, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Ayllon Quinteros contra el recurrente, Javier Ledezma Miranda, Edwin Jaime Ovando Palenque, Cinthia Ivonne Soria de Achá, Julissa Cristina Salazar Mostajo, Roxana Nineth Daza Rojas y Fernando Henry Peredo Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Desacato, previstos y sancionados por los arts. 173, 363 ter, 153 y 162 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 32 a 41 vta.) y particular (fs. 117 a 137 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 064/2013 de 3 de octubre (fs. 4571 a 4608 vta.), declaró a: i) Edwin Jaime Ovando Palenque, Julissa Cristina Salazar Mostajo y Roxana Nineth Daza Rojas, autores de la comisión de delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a los dos primeros y dos años a la última, con costas y resarcimiento del daño averiguables en ejecución de Sentencia; ii) José Vladimir Uriona Guzmán, absuelto en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias y cautelares impuestas en su contra, con costas a su favor.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 4672), el Ministerio Público, la acusadora particular Cecilia Ayllon Quinteros, los imputados Julissa Cristina Salazar Mostajo y Edwin Jaime Ovando Palenque, así como la co-imputada Roxana Nineth Daza Rojas (fs. 4691 a 4694 vta., 4714 a 4723, 4730 a 4761 y 4777 a 4783 vta.) respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2014 (fs. 4872 a 4893), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1) El recurrente también denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en mérito a que no expresaría porqué su persona debe ser sometida a un nuevo juicio oral, si en ambas instancias se demostró que no existen elementos de juicio en su contra, lo que hace que dicha resolución no sea completa, pues carecería de la debida fundamentación en cuanto a su situación legal, no siendo legítima, ya que los fundamentos de la resolución apelada no se encuentran amparados ni sustentados en derecho y no es lógica ya que la falta de fundamentación hace que los argumentos sobre los cuales se refieren a su persona, no contengan la relevancia jurídica a fin de determinar que no tiene que ser juzgado nuevamente. Invoca el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
2) Reclama la falta de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución recurrida, haciendo referencia a la falta de consideración de lo previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que entre otros principios procesales reconoce la verdad material, pidiendo que este Tribunal de casación tenga presente que tanto en Sentencia como en el Auto de Vista no se realizó una correcta valoración sobre los fines del juicio y de la apelación restringida, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, invocando al efecto el Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
En base a los argumentos de hecho y derecho que expone, solicita que una vez admitido el recurso determine la existencia de contradicción y se declare fundado estableciendo la doctrina legal aplicable disponiendo que su persona no merece nuevo juzgamiento.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 285/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs. 5002 a 5004 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por José Vladimir Uriona Guzmán, para el análisis de fondo de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el debate del juicio oral y público, el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 064/2013 de 3 de octubre, declaró a los imputados Edwin Jaime Ovando Palenque y Julissa Cristina Salazar Mostajo, autores de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP y les impone la sanción de tres años de reclusión y, con relación a Roxana Nineth Daza Rojas, también autora por el mismo delito imponiéndole la pena de dos años de reclusión, en cuanto a José Vladimir Uriona Guzmán, declaró su absolución por el delito de Prevaricato.
El argumento fáctico descrito en la Sentencia, refiere que Cecilia Ayllón Quinteros, ejercía el cargo de Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en determinado momento se manifestó y propuso la eliminación de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por lo que las máximas autoridades de la entidad José Vladimir Uriona Guzmán y Edwin Jaime Palenque, Gerente el Régimen Disciplinario y Director Nacional de Investigaciones respectivamente, instruyeron se inicien dos trámites disciplinarios en su contra, el primero por supuesto incumplimiento de horarios y el segundo por irregularidades en la administración de dineros del DAMFAS correspondiente al distrito de Cochabamba, que no se encuentran consignadas como faltas en la ley del Consejo de la Judicatura y en los Reglamentos de Procesos Disciplinarios, en el primer caso el Gerente de Régimen Disciplinario, emitió un ilegal consistente en un memorándum de instrucción, para que se instaure proceso disciplinario, y a su vez Edwin Jaime Palenque, emitió resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, instruyendo a Julissa Salazar Mostajo, Directora Nacional de Inspecciones y a Roxana Nineth Daza Rojas, Investigadora Distrital de Cochabamba. En la denuncia referida a incumplimiento de horarios se incurrió en ilegalidades como el hecho de solicitar sin orden judicial la obtención de los archivos almacenados en la computadora de la acusadora particular, con la participación del Director Nacional de Inspecciones Javier Ledezma, que sin ser parte del proceso instruyó a Henry Peredo Rivas, encargado Distrital de Informática, remitir copia de los archivos almacenados en el CPU del despacho de la Juez Cecilia Ayllón Quinteros, habiendo para el efecto la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura Ivonne Soria Achá, mediante comunicación telefónica instruido a la Secretaría Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia, entregar la computadora de la querellante, y el 8 de enero de 2009 Henry Peredo Rivas, mediante nota solicitó la entrega del CPU del juzgado, para la instalación de un antivirus, siendo que el objetivo de los funcionarios de la Gerencia de Régimen Disciplinario era apropiarse de los archivos con fines ilegales, dentro del mismo trámite, cursaron notas a universidades públicas, privadas y empresas de transporte, solicitando información de la vida privada de Cecilia Ayllón, haciendo expresa mención que esa información era solicitada dentro de trámites disciplinarios, constituyendo solicitudes difamantes e injuriosas que van contra el honor y buen nombre. Dentro del segundo trámite disciplinario por supuestas irregularidades en la administración de dineros del DAMFAS, refiere que no constituye falta discipl¡naria en la Ley 1817 y Reglamento de Procesos Disciplinarios y otras normas administrativas, más aún nunca se desembolsó dinero alguno para su administración, por lo que concluyó el proceso con sobreseimiento, igual que el caso anterior, iniciados en una orden ilegal impartida por José Vladimir Uriona Guzmán, dirigido a Jaime Ovando Palenque, que a su vez emitió resolución disponiendo que Julissa Salazar y Roxana Nineth Daza, procedan a investigar el hecho inexistente emitiéndose resolución de sobreseimiento.
Concluyó arguyendo que en base a todo el desfile probatorio, a los que se ha otorgado la correspondiente valoración, considera que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados Edwin Jaime Ovando Palenque, Julissa Cristina Salazar Mostajo y Roxana Nineth Daza Rojas en su condición de funcionarios dependientes de la Unidad de Régimen Disciplinario del ex Consejo de la Judicatura, en sus funciones de Director Nacional de Investigaciones, Inspectora Nacional e Investigadora, en la comisión del delito de Prevaricato y, con referencia de José Valdimir Uriona Guzman, Gerente del Régimen Disciplinario, asume que no se probó la acusación porque la prueba aportada no es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal.
II.2. Recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, acusando errónea aplicación de ley sustantiva y en cuanto a José Vladimir Uriona Guzmán, relacionó que su actuación en la dictación de la resolución, orden o decisión contenida en los memorandums 179/2008 y 180/2008, son manifiestamente contrarias a la ley, que constituyen una conducta adecuada al tipo penal de Prevaricato, siendo que la arbitrariedad es contraria al Estado de derecho y la justicia, que puede estar expresada en una decisión sin motivación o una motivación arbitraria o insuficiente o, en la falta de coherencia e incongruencia de la decisión. Por otro lado, sustentó errónea aplicación e imposición de la pena con relación a los demás imputados.
II.3. Recurso de apelación restringida de Cecilia Ayllón Quinteros.
En lo pertinente al recurrente de casación, alegó errónea concreción al marco penal del imputado José Vladimir Uriona Guzmán, en razón a que el Juzgador de Sentencia determinó fundadamente que asumió directamente el control de todos y cada uno de los eventos que dieron origen o inicio a los trámites disciplinarios, a sabiendas de no haberse incurrido en ninguna falta, que surgen como consecuencia de una posición contraria a la Gerencia de Régimen Disciplinario, en su condición de presidenta de la AMACO en las jornadas judiciales realizadas en el Departamento del Beni, habiendo el imputado intervenido en forma personal y directa en cada uno de los trámites disciplinarios, denotando el dominio de cada una de las acciones y su reacción desproporcionada e interés directo de causar daño a la víctima en relación al hecho descrito en el art. 173 del CP, siendo que instruyó y ordenó los procesos disciplinarios, cuyos fundamentos emergieron de la valoración y análisis de la prueba que denota una conducta típica y antijurídica con elementos de culpabilidad como son la imputabilidad o conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido, con dominio final del hecho conduciendo el curso de los eventos, por lo que emergió un juicio de reproche en su contra porque está vinculado con la comisión del delito de Prevaricato en calidad de autor, siendo incorrecta la decisión de absolución bajo el argumento de que inteligentemente sólo tuvo la actuación de emitir memorándums de inicio de investigación dentro de sus atribuciones, culpabilidad distinta a los demás imputados que respondieron a otro tipo de circunstancias que no puede ser asimilada para advertir responsabilidad penal, no siendo correcta señalar que la acusación no fue probada por prueba insuficiente, inobservando el art. 13 del CP y aplicando indebidamente los arts. 20 y 173 del mismo cuerpo sustantivo penal.
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 11 de septiembre de 2014, en referencia al recurso de apelación restringida formulado, en el acápite “V. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACION RESTRINGIDA DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSADORA PARTICULAR CECILIA AYLLON QUINTEROS” (sic), argumentó, que siendo similares los puntos apelados procede a analizar en forma conjunta y determina que el Juez a quo, ha obviado realizar la determinación del hecho que sirva de sustento para la calificación jurídica, sin haber determinado claramente cual el hecho acusado y qué resolución dictó el imputado José Vladimir Uriona Guzmán que se considera contrario a la norma, tampoco determinó qué norma se habría aplicado mal o sería contraria y arbitraria a fin de determinar si el ánimo del imputado cumple con las características del delito de Prevaricato; el juzgador no fundamentó ni motivó adecuadamente cual el accionar del imputado bajo la valoración de la prueba aportada por las partes en su conjunto, ingresando en imprecisiones al determinar que se probó su conducta al asumir directamente el control de todos y cada uno de los eventos que dieron origen a los trámites disciplinarios contra la imputada; empero, existió escasa fundamentación para poder ejercer el control de una correcta subsunción de la conducta al tipo penal acusado, no habiendo establecido la autoría mediata para establecer si ha existido detrás de una resolución, un agente que haya planeado la emisión de la misma que no participa por razones formales, igualmente, no se realizó una valoración de los grados de lesividad o magnitud del daño o afectación en contra de la víctima, siendo que el perjuicio debe ser un requisito para establecer la sanción o no frente al comportamiento del imputado; motivos que evidencian los fundamentos de agravio de los apelantes, existiendo escasa fundamentación en lo que respecta al establecimiento del hecho probado y la participación del imputado en el hecho acusado bajo la valoración conjunta de la prueba; y, al estar limitada la competencia del Tribunal de alzada a cuestiones de derecho y no revalorizar la prueba, corresponde la nulidad de la Sentencia al verse afectada la seguridad jurídica de las partes, concediendo crédito a las apelaciones sobre los aspectos en ellos referido; por lo que, en la parte resolutiva, dispuso declarar procedentes los recursos de apelación restringida y en consecuencia anuló la Sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
De acuerdo a los límites establecidos en el Auto Supremo de admisibilidad 285/2015-RA de 11 de mayo, corresponde el análisis de la problemática planteada en los motivos admitidos, mediante la labor de contraste entre los precedentes invocados que se desglosa y el Auto de Vista recurrido.
III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
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