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TSJ

AS/0542/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 542/2016-RRC

Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente : La Paz 22/2016

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Lola Elsa Roque Chuquimia

Delitos : Robo Agravado y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 204 a 206 vta., Lola Elsa Roque Chuquimia, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61/2015 de 22 de septiembre, de fs. 194 a 198, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibañez y Javier Percy Bravo Arroyo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelina Quispe Ticona contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Daño Calificado, Robo Agravado, Robo, Hurto Agravado, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 358, 332 incs. 1), 2) y 4), 331, 326 incs. 1), 5) y 6), 293 y 132, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 64/2015 de 7 de abril (fs. 146 a 152), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lola Elsa Roque Chuquimia, autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 358 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y pago de daños civiles a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez) por día; asimismo, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo, Hurto Agravado, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 4), 331, 326 incs. 1), 5) y 6), art. 293 y 132, todos del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lola Elsa Roque Chuquimia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 160 a 163 vta.), resuelto por Auto de Vista 61/2015 de 22 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por la apelante y confirmó la Sentencia impugnada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 261/2016-RA de 21 de Marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia que el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista sin la debida fundamentación, pues a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida, en el que habría denunciado que el Ministerio Público y la acusadora particular presentaron acusación sobre una causa, cuya extinción fue declarada por el Juez de Instrucción en lo penal, cuando a solicitud de la fiscalía se habría dado curso a la aplicación de un criterio de oportunidad reglada en favor de uno de los co-imputados, al considerar que el hecho era de escasa relevancia social, extinción de la acción penal, que según el recurrente, tiene efectos extensivos a todos los partícipes conforme lo dispuesto por el art. 22 del CPP, hecho que no hubiese sido observado por el Tribunal de alzada, que actuó en contradicción con la doctrina establecida por los Autos Supremos 85 de 4 de mayo de 2012 y 394/2014 de 18 de agosto.

2) Alega que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas testificales de Freddy Escarza y Luis Brayan Quiroz, al argumentar sobre las mismas, que habían identificado a la hoy recurrente, como una de las personas que se encontraban en la turba el día de los hechos, que ésta tenía conocimiento de las actividades de su esposo; por lo que, es cómplice del mismo, argumento este que, a decir de la recurrente no fueron expresados en ninguna parte de la Sentencia, señalando que la actuación del Ad quem es contraria al precedente invocado consistente en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.

3) Argumenta que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la observación realizada a la credibilidad del testigo Freddy Escarza y sobre la falta de valoración del Acta de Registro del lugar; tampoco, se habría pronunciado sobre su denuncia referido a que los puntos quinto y sexto de la Sentencia, contenían datos falsos y no estaban sustentados por ninguna prueba judicializada, señalando que la falta de pronunciamiento sobre alguno de los motivos de apelación constituye defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

4) Por último, refiere que cuestionó el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia, ya que al momento de la imposición de la pena señaló que existen muchas agravantes entre ellas, la trascendencia de los hechos y el peligro latente “toda vez que viene siendo una costumbre la toma de tierras”, confundiendo así el Tribunal, los delitos de Daño Calificado y Allanamiento con los delitos de Avasallamiento y Despojo al referirse a la toma de tierras, pero además la otra agravante seria el peligro latente, sin hacer ninguna explicación a que peligro se refiere; al respecto, el Tribunal de alzada sólo hace referencia al delito de allanamiento donde solo se hace una simple transcripción del tipo penal, realizando apreciaciones totalmente alejadas en contradicción con el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se dicte resolución estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 261/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 218 a 220, este Tribunal admitió el recurso formulado por Lola Elsa Roque Chuquimia, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 64/2015 de 7 de abril, declara a la acusada Lola Elsa Roque Chuquimia autora de los delitos de Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2) y 298 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia, al concluir respecto al delito de daño, que en el caso de autos se comprobaron los elementos constitutivos del delito, cometido por una multitud de personas que ingresaron al inmueble de Marcelina Quispe Ticona, ubicado en la zona Alto Chijini, ejerciendo violencia, derribando los muros y paredes, provocando destrozos, inutilizando adobes, habiendo participado Lola Elsa Roque Chuquimia, estableciéndose la actitud abusiva y desmedida del grupo al dañar una propiedad ajena. En cuanto, al delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, denota que se presentaron sus elementos, porque el grupo de personas ingresó al recinto ajeno, con violencia, de forma abusiva y arbitraria, lugar que se encontraba habitado por el padre de la propietaria, quien es de la tercera edad, agravándose el hecho al perpetrarse cerca a la media noche. Añadiendo que al tenor del art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado protege la propiedad privada, acreditada por Marcelina Quispe Ticona sobre el inmueble que fue objeto de allanamiento por terceras personas.

Sobre la autoría en la comisión de los delitos sancionados, refiere que por la prueba testifical se estableció el escenario de los hechos y la conducta posterior de la acusada que confirma el lugar de los hechos, sin que se excluya su participación en el tiempo y el espacio; asimismo, haciendo una interpretación gramatical del concepto de autoría indica que Lola Elsa Roque Chuquimia en calidad de Presidenta de la Junta Vecinal de Alto Chijini, tiene la calidad similar de autoridad o representante que facilita una convocatoria de una muchedumbre de tal naturaleza; empero, con la dirigencia al mando, como garantía de derecho era su obligación de hacer respetar esta propiedad; sin embargo, no lo hizo, pese a que vio cantidades de movilidades y petardos, mas al contrario motivó al conglomerado a la toma

de los predios ajenos, habiéndose individualizado su participación encontrando la relación de causalidad.

De igual modo para la fijación de la pena, considera las agravantes y atenuantes establecidas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, observando que hubo muchas agravantes como la trascendencia de los hechos y el peligro latente al haberse transformado en costumbre este tipo de forma de toma de tierras con la participación colectiva; asimismo, en cuanto a las atenuantes el Tribunal de Sentencia tiene presente la personalidad de la autora, su situación de madre de familia, sola con ocho hijos menores (ya que el padre y concubino se encuentra prófugo de la justicia por este hecho) no cuenta con antecedentes; por lo que, considera que no corresponde la aplicación de la pena máxima en base a los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, siendo aplicable la pena del delito mayor, es decir la sanción de cuatro años establecida dentro de los parámetros del art. 358 inc. 2) del CP y al contemplar el delito de allanamiento una pena menor se absorbe a la pena principal, que establecido el concurso ideal se adiciona la cuarta parte de la pena principal de un año previsto por el art. 44 del CP, haciendo un total de cinco años.

II.2.De la apelación restringida de Lola Elsa Roque Chuquimia.

La nombrada imputada, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia bajo el acápite III, numeral 1 Defectos del procedimiento, donde indica que según el acta de juicio se planteó incidente de extinción de la acción penal, ya que en el proceso se dispuso la aplicación de un criterio de oportunidad reglada de acuerdo a los arts. 21 inc. 1) y 22 del CPP, siendo rechazado el incidente con el argumento de que debió ser considerado en audiencia conclusiva, lo cual encuentra no sustentable, ya que el director funcional debió actuar bajo el principio de legalidad y cumplir el procedimiento al igual que la autoridad jurisdiccional; por lo que, considera que se vulneró el principio de legalidad; posteriormente, en el mismo acápite III, numeral 2 se refiere a los Defectos de la Sentencia, exponiendo los siguientes motivos: 1) Valoración defectuosa de la prueba conforme al inc. 6) del art. 370 del CPP, en la exposición de motivos de hecho y probatorios, cita los puntos segundo, tercero, quinto, sexto; 2) Falta de fundamentación de la Sentencia en la exposición de motivos de derecho y doctrinales; 3) Falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, al no haberse considerado atenuantes.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista 61/2015 de 22 de septiembre, que declara improcedentes las cuestiones planteadas por el apelante y confirma la Sentencia 64/2015 de 7 de abril, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

Sobre la denuncia de que la imputada se habría enterado recientemente de un criterio de oportunidad reglada, presentada por el fiscal a favor de uno de los co-imputados Gualberto Ríos Mamani, que a su vez presentó incidente de actividad procesal defectuosa, advierte que fue declarado inadmisible; por lo que, no se vulneró el derecho a la defensa ya que pudo plantear actividad procesal defectuosa ante la autoridad competente antes del acto conclusivo; sin embargo, notificados no hizo uso de una correcta defensa, ya que el incidente fue planteado después de dos años denotando consentimiento; por cuanto, no se afectó el derecho de defensa ni el principio de legalidad al haberse cumplido con el debido proceso y en los plazos correspondientes de acuerdo al agravio formulado.

En cuanto a una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señala que según las atestaciones el principal autor fue René Choquehuanca declarado rebelde y prófugo de la justicia, quien es concubino de la apelante Lola Elsa Roque Chuquimia; en consecuencia, sostiene que ambos sabían lo que hacían a momento de protagonizar el hecho con la muchedumbre, siendo de igual forma identificada Lola Elsa Roque Chuquimia, como una de las personas que se encontraba en la turba y que dejó en claro que tenía conocimiento que su concubino sabía lo que realizaba, siendo cómplice en su condición de dirigente de la junta de vecinos, logrando el derrumbe de los muros con facilidad con la participación de la turba, para que posteriormente lotearlo, ofreciéndolo con un fin económico incumpliendo el art. 298 del CP, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, actos respaldados por las pruebas de cargo, aspecto que considera fue debidamente fundamentado en sentencia de acuerdo al art. 124 del CPP.

En cuanto a la falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, el Tribunal de alzada indica que el A quo encontró a Lola Elsa Roque Chuquimia, responsable de los hechos de Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias; en ese entendido, considera que se realizó la valoración de la prueba acorde a los datos del proceso y a las reglas de la sana critica; por cuanto, los tipos penales calificados establecen la conducta adecuada a la norma imputada que emerge de la prueba debiendo aplicarse el art. 358 inc. 2) del CP, considerando también los arts. 55 y 56 de la CPE, al haberse acreditado la propiedad de Marcelina Quispe Ticona, concluyendo que la conducta de la imputada se adecua al art. 358 del CP.

Respecto al delito de Allanamiento a Domicilio, previsto por el art. 298 del CP, refiere que el hecho de que la imputada hubiere permanecido en un bien inmueble sin autorización de los propietarios y la misma habría tenido participación con ayuda de varias personas, ya estaría cometiendo una actitud antijurídica y habiendo sido identificada por los testigos, demuestra que ambos están involucrados en el hecho, siendo el delito legalmente demostrado y corroborado por las pruebas valoradas; y, al ser un delito de inmediatez está dentro de los arts. 358, 359, 360 y 362 del CPP, observando el Tribunal ad quem que los delitos fueron valorados en audiencia de juicio, conforme las pruebas presentadas y revisadas, existiendo una deliberación congruente al marco de la ley y lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; en cuanto, a la fijación de la pena y cita los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, añadiendo que no es viable realizar revalorización de la prueba ya que el a quo realizó la respectiva valoración de la prueba.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE

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Criterio

"...el Tribunal de alzada al fallar el agravio sobre una defectuosa valoración de la prueba, consideró que la sentencia fue debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del CPP..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lola Elsa Roque Chuquimia
Proceso
Robo Agravado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2016AS/0542/2016-RRCFuente oficial