Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2017-RI
Sucre: 22 de mayo 2017
Expediente: PT-7-17-S
Partes: Genara Urzagaste c/ Cristóbal Ramos Amador.
Proceso: Sobre cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Cristóbal Ramos Amador a través de su representante Liz Paola Ordoñez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 61/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 168 a 170, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre cumplimiento de obligación seguido por Genara Urzagaste contra el recurrente, el Auto de fs. 180 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitado el referido proceso, mereció la Sentencia, cursante de fs. 149 a 150 vta., que declaró probada en parte la demanda, otorgando el plazo de 30 días al demandado Cristóbal Ramos Amador para la entrega de las casetas que estaría ubicada en el mercado Negro de Tupiza a la demandante Genara Urzagaste, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 61/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 168 a 170, que confirmó la Sentencia apelada, con el argumento que, el documento privado de compromiso de devolución de casetas que cursa a fs. 9 de obrados, suscrito en fecha 4 de enero de 2011, el mismo tendría la fuerza probatoria conforme el art. 1297 del Código Civil, de donde se colige la obligación que habría asumido por Cristóbal Ramos Amador a favor de Genara Urzagaste para la devolución de las dos casetas en fecha 8 de marzo de 20111, además de regularizar lo adeudado por concepto de alquileres; compromiso y obligación contractual que habría sido incumplido por el demandado; que de los datos del proceso, se evidenciaría que el demandado no habría opuesto excepción de impersonería; que la Alcaldía Municipal pese a su notificación en dos oportunidades , no se habría apersonado, determinación de notificación a la Alcaldía que no habría sido impugnada por la parte demandada; que resultaría impertinente argüir la falta de declaratoria de rebeldía de la Alcaldía Municipal, cuando esta entidad no sería parte demandada en el presente proceso; que en la apelación se habría hecho referencia a una incorrecta aplicación del art. 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha normativa ha sido abrogada, proceso que de igual manera se habría tramitado conforme a las disposiciones de la Ley 439 aspecto que no habría sido considerado por el demandado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Cristóbal Ramos Amador a través de su representante Liz Paola Ordoñez Gonzales, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II. 1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 168 a 170, se notifica al recurrente en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 171), habiendo presentado el recurso en fecha 13 de abril de 2017 (timbre de fs. 175), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
En cuanto al fondo
Haciendo conocer lo que establecería el art. 510 del Código Civil, lo que contendría el documento de fs. 9, lo que estaría referido en el memorial de demanda de fs. 16, que al tratarse de propietaria e inquilino, sería el art. 685 y siguientes del CC., el que regularía la intención de las partes señala que, el documento base de este proceso, contrato de alquiler que vencería el día 8 de marzo de 2011, Genara Urzagaste habría admitido tácitamente la renovación de este contrato del alquiler por diez años más a tenor del art. 688 del CC., por lo que la aplicación de las normas señaladas en la parte considerativa del fallo de fondo para respaldar la fundamentación que ha influido en la parte resolutiva, constituiría infracción de los arts. 685, 705 y 710 del CC., y existiendo renovación tácita del alquiler de la casetas no existiría motivo alguno para señalar los arts. 291, 451, 453 del CC.
Asimismo refiere que, el documento de fs. 9 y memorial de demanda al constituir pruebas que demostraría la verdad material de que el referido contrato sería uno de alquiler de casetas que no habría sido considerado e interpretado a tenor del art. 1 numeral 16 del Código Procesal Civil, por lo que al no haber sido cotejados estas pruebas en el Auto de Vista, se habría conculcado las disposiciones señaladas y los derecho constitucionales como ser el debido proceso a la seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la Ley.
En la forma
Que el sitio en el que están instaladas las casetas, materia de litigio al ser propiedad de la Alcaldía Municipal de Tupiza, en cumplimiento del art. 49 ibidem el Juez A quo debió convocarlo de manera expresa como Litis necesario y no mediante simple comunicación.
Asimismo señala que, Viviana flores de Ramos esposa del demandado al haber mantenido el puesto por espacio de más de diez años, pagando el sitiage a la Alcaldía Municipal, en consecuencia debió citársela en calidad de litisconsorcio activo.
Por otro lado refiere que, Angélica Urzagaste al ser también propietaria de las casetas dadas en alquiler al demandado, debió haber sido llamada a litisconsorcio.
Finalmente señala que, el Aquo no habría instruido notificar al Alcalde Municipal, pese a que en rebeldía de dicha autoridad se habría pronunciado el fallo.
En base a lo expuesto solicita que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido o anule obrados.
III. Doctrina aplicable al caso:
III. 1.- Respecto a la impugnación y requisitos.-
Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 265 I. del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma que obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente
A su vez, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exigen que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
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