Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 542/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 18/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Guzmán Romualdo Gutiérrez y otros
Delito : Legitimación de Ganancias Ilícitas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 1370 a 1373, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2017, de fs. 1354 a 1358, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Guzmán Romualdo Gutiérrez, Edwin Romualdo Delgado y Lidia Delgado Choquevillca por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y la Ley 262 de 30 de julio de 2012.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 3/2017 de 18 de enero (fs. 1295 a 1314 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Guzmán Romualdo Gutiérrez, Edwin Romualdo Delgado y Lidia Delgado Choquevillca absueltos de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, modificado por las Leyes 004 y 262, ya que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad en el delito endilgado.
Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1322 a 1330), que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs. 1360), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una sucinta reseña sobre los argumentos sostenidos por el Auto de Vista impugnado, la parte recurrente realiza un bagaje sobre normas –nacionales y supranacionales- que garantizan el derecho de impugnación, apoyado en un fragmento del Auto Supremo 389/2015-RA de 15 de junio, atinente a los supuestos de flexibilización de requisitos que habilitan el recurso de casación, trayendo como motivos de su recurso los siguientes:
Sobre la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva expuesta en apelación restringida: la absolución pronunciada por el Tribunal de juicio se basa en apreciaciones subjetivas, pues al momento de la valoración de las atestaciones del Cap. Nelson Choque, la Sbte. Lizeth Gonzáles y la Tte. Ninoska Mendoza Bazoalto no se asignó el valor probatorio de relevante o irrelevante, realizando sólo una transcripción de lo declarado; la misma situación estaría presente en lo que es la prueba documental, habiéndose limitado a su mera enumeración y que se agravase con la exclusión del informe realizado por la Unidad de Investigaciones Financieras, a pesar de haber sido legalmente obtenida, aspecto último que en perspectiva del recurso transgrede el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que no existe pronunciamiento sobre los antecedentes penales de Guzmán Romualdo Gutiérrez, más cuando ellos arrojasen la existencia de sentencia condenatoria por delitos contenidos en la Ley 1008, y cuyo proceso fue el origen del presente. El Tribunal de Sentencia no emitió criterio sobre éste hecho a pesar de que la prueba inherente no fue excluida. En suma tales aspectos hacen presente la existencia del defecto incurso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicando de manera incorrecta el “art. 185 bis de la Ley 1008” (sic).
El Auto de Vista impugnado obvió ejercer control sobre la Sentencia obviando que ésta se limitó a realizar una relación de hechos y descripción de la prueba de manera parcializada, olvidando la insuficiente fundamentación del elenco probatorio pese al deber legal de una adecuada labor de subsunción, lo que degenera un defecto procesal absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse emitido criterio sobre la totalidad del acervo probatorio. Sobre este particular afirma la entidad recurrente que “el auto de vista…se ha soslayado su consideración en su contexto intrínseco, limitándose a puntualizar que la sentencia…no adolece de este defecto porque los fundamentos de hecho y derecho…son suficientes…empero…este…proceder…se halla en contraposición con los antecedentes” (sic).
En torno a los agravios de existencia de los defectos inmersos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, la resolución otorgada por el Auto de Vista en cuestión carecería de fundamento ya que sólo se expone un resumen de los antecedentes suscitados desde la presentación de la acusación, para después transcribir pasajes de la Sentencia, concluyendo en apreciaciones subjetivas y sin sustento legal, sin que se exprese las razones legales en que basaron su decisión.
Prosigue alegando que en el reverso de la página 4, el Auto de Vista realiza una revalorización de la prueba refiriendo que el Tribunal de origen realizó un análisis descriptivo e intelectivo de la prueba sin haber tenido presente la fundamentación de agravios efectuada por el Ministerio Público, lesionando de ésa manera el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Todo ello se hallaría en contraposición con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, del cual se transcribe una porción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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