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AS/0542/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente manifiesta que el Tribunal de segunda instancia no valoró las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en dos sentencias de dos procesos judiciales, uno sobre usucapión quinquenal seguido por Juan Salinas Zarate contra Rafael Cervantes Michel donde el demandante perd...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 542/2020

Fecha: 10 de noviembre de 2020

Expediente: CH-25-20-S.

Partes: Felipe Padilla Castro c/ Rafael Cervantes Michel

Proceso: Reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 294 a 297 vta., interpuesto por Rafael Cervantes Michel contra el Auto de Vista Nº 87/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios seguido por Felipe Padilla Castro contra el recurrente; el Auto de concesión de 24 de septiembre de 2020 a fs. 303; la contestación de fs. 300 a 302 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 387/2020-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 309 a 310 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 45 a 48 vta., y 72 y vta., Felipe Padilla Castro inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios contra Rafael Cervantes Michel, quien una vez citado, respondió en forma negativa y reconvino por usucapión decenal y reconocimiento de la totalidad de mejoras y construcciones, tramitado así el proceso, en la que la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 14 de Sucre, emitió la Sentencia N° 0054/2019 de 23 de abril, cursante de fs. 232 a 242, por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios; declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional, PROBADA en cuanto al reconocimiento de mejoras e IMPROBADA en relación a la usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Rafael Cervantes Michel mediante memorial de fs. 244 a 246, resuelto por Auto de Vista Nº 87/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:

La recurribilidad de las resoluciones se encuentra en función del agravio que le causo la resolución, aludiendo al art. 256 del Código Procesal Civil (CPC) y el interés legítimo advirtiendo que el reclamo del apelante no tendría sustento al carecer de legitimación para pretender la nulidad del proceso por falta de inclusión al proceso de terceros.

En cuanto a la denuncia de falta de valoración documental, señala que esta responde al principio de unidad y si bien algunas pruebas no son tomadas en cuenta en sentencia, se entiende que fueron impertinentes, es así que afirma que con relación al primer proceso de usucapión si bien fue declarado improbado, la decisión fue en función a que el reconveniente ya tenía constituido legalmente su derecho propietario sobre el inmueble, según la sentencia que se encontraría ejecutoriada y por otra parte si bien el proceso de interdicto de recobrar la posesión fue denegado o declarado improbado, ese tipo de proceso solo tiene por objeto recobrar la posesión de quien la eyectó, cuya resolución no podría sobreponerse a los alcances y efectos de la demanda de reivindicación por su finalidad, advirtiendo los de alzada que la existencia de esos procesos no desconfiguran los presupuestos de la reivindicación.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rafael Cervantes Michel, mediante escrito de fs. 294 a 297 vta., que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo N° 387/2020-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 309 a 310 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

En la forma:

El Auto de Vista recurrido vulneró derechos constitucionales al no anular obrados.

El recurrente rechazó el argumento del Auto de Vista impugnado, con relación a que no tendría legitimación para apelar respecto a la intervención en el proceso de los herederos de su fallecida esposa Catalina Berdeja, aspecto que considera sí le causó un agravio porque los herederos no pudieron ser oídos en el proceso, además de haberse vulnerado el art. 5 del CPC concordante con el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que afirma que en ambas instancias se ha negado el derecho a la defensa de estos herederos en infracción de las citadas normas y la Sentencia Constitucional N° 1414/2013-R de 16 de agosto, asimismo considera que se vulneró el debido proceso contemplado en los arts. 115. II, 117. I, 180 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) invocando sobre el particular las Sentencias Constitucionales Nos. 0160/2010-R de 17 de mayo y 0119/2003-R de 28 de enero, además de señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional dentro del debido proceso se identifican otras garantías que también afirma fueron vulneradas, al no haberse anulado obrados.

Acusó la vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028.

A través de este motivo el recurrente arguye que se infringió el art. 131 de la Ley N° 2028 al no haber sido citado con la demanda reconvencional de usucapión al Gobierno Municipal de Sucre, aspecto que afirma habría observado oportunamente a fs. 212 y vta., suscitando un incidente de nulidad de obrados, que siendo tratado en audiencia complementaria se dispuso su citación con todo lo obrado, cuando debió realizar a tiempo de admitir la demanda reconvencional, y considera que este tribunal debe dar aplicación al art. 17. I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por conculcación de garantías constitucionales, derecho de defensa, debido proceso, transparencia y el principio de igualdad establecido en los arts. 1 num. 13) y 4) del CPC, teniendo presente que los jueces y tribunales deben sustentar sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos respetando la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE aplicando la constitución con preferencia a cualquier disposición legal, sustentándose en el principio de la verdad material previsto en el art. 180 del mismo texto constitucional.

En el fondo:

El Tribunal Ad quem no valoró a cabalidad la prueba.

En este punto, el recurrente manifiesta que el Tribunal de segunda instancia no valoró las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en dos sentencias de dos procesos judiciales, uno sobre usucapión quinquenal seguido por Juan Salinas Zarate contra Rafael Cervantes Michel donde el demandante perdió el proceso, al no demostrar que estuvo en posesión del inmueble y el segundo proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Felipe Padilla Castro contra Rafael Cervantes Michel donde perdió al no demostrar que se encontraba en posesión del inmueble.

Pruebas que a su decir fueron presentadas por el actor en el caso de autos, y que las hizo suyas, la cuales manifiesta demuestran que Juan Salinas y Felipe Padilla, no estuvieron en posesión del inmueble; sin embargo, este último compró el inmueble cuando se encontraba en litigio, pruebas que considera debieron ser apreciadas al tenor del art. 1289. I del CC, pues de existir error en su apreciación e incida en arbitrariedad o irracionalidad, en evidente infracción de la norma, se infringe inclusive los arts. 1286 del CC y 149 del CPC , toda vez que considera que la posesión constituye un primer requisito para la acción de reivindicación de acuerdo al art. “1553” (sic) del CC.

Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Marisol Herrera Cervantes apoderada de Felipe Padilla Castro respondió mediante memorial de fs. 300 a 302 vta. donde aduce que se incluye nuevos hechos que no fueron reclamados en el proceso y nunca pidió que se citen a los terceros como pretende ahora, además de obviar que el que ocupa el terreno es él y no sus hijos, como confeso en su demanda reconvencional. En cuanto a la vulneración del art. 131 de la Ley N° 2028, señaló que fue la juez A quo quien advertida de esa omisión y con la facultad del art. 366. IV del CPC realizó el saneamiento del proceso disponiendo se cita al Gobierno Municipal. Y con relación a la falta de valoración de dos procesos advierte que el Ad quem dio la explicación a través del auto de vista de forma clara y precisa al considerar que el actor tiene legalmente constituido su derecho propietario, por lo que no procedía la demanda de usucapión quinquenal anteriormente planteada al presente proceso y respecto al interdicto de recobrar la posesión sus alcances solo son dirigidos a recobrar y la acción de reivindicación tiene por finalidad la restitución de la cosa a su propietario.

Solicitó al Tribunal Supremo declare infundado el recurso de casación, con tostas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III. 1. De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución.

Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 8 de septiembre, que estableció lo siguiente: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad en los art. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEÓRICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad.   Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18) …”.

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Máxima

PRINCIPIOS DE LÓGICA PROBATORIA/ Consistente en la valoración de las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas de otras hasta formar convicción para llegar a la verdad de los hechos.

Datos del proceso

Demandante
Felipe Padilla Castro
Demandado
Rafael Cervantes Michel
Proceso
Reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios

Precedente

Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2020AS/0542/2020Fuente oficial