Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 542/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 24/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Alfredo Miguel Rodrigo Prado
Parte acusada : Alejandro Ilich Cruz Rodríguez y Filemón Sandoval Romero
Delitos : Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados (Arts. 154 y 174 CP)
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020 (fs. 2001 a 2006 vta.), Alfredo Miguel Rodrigo Prado y por memorial de 18 de marzo de 2020 (fs. 2007 a 2011) Alejandro Ilich Cruz Rodríguez; interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 26 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Miguel Rodrigo Pardo en contra de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (Arts. 154 y 174 CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21 de 30 de mayo de 2019 (fs. 1782 a 1802) y su Auto Complementario de fecha 10 de julio de 2019 (fs. 1822), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de Chuquisaca, resolvió: Primero: Absolver a los procesados Ilich Cruz Rodríguez y Filemón Sandoval Romero de la comisión del delito de Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (Art. 174 CP).Segundo: condenar al acusado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el Art. 154 CP primera parte, a sufrir pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Chuquisaca.
Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez (fs. 1847 a 1856) interpuso recurso de apelación restringida; así también Alfredo Miguel Rodrigo Prado, (fs. 1935 a 1942), resueltos mediante Auto de Vista 58 de 26 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió: Rechazar y declarar inadmisible los recursos de apelación restringida interpuestos por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, y a Alfredo Miguel Rodrigo Prado, al no haber presentado ningún memorial de subsanación al recurso de apelación restringida en tiempo hábil y oportuno pese a su legal notificación.
Por diligencia de 10 de marzo de 2020 (fs. 1988), el recurrente Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
Por diligencia de 11 de marzo de 2020 (fs. 1988), el recurrente Alfredo Miguel Rodrigo Prado, fué notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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