Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 542
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 177/2020-S
Demandante : Hugo Monzón Castillo
Demandado : Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), representada por el Director General Ejecutivo ad interin, Johnny Martín Vera Viaña, de fs. 418 a 420, contra el Auto de Vista N° 128/2019 SSA-II de 20 de septiembre emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Hugo Monzón Castillo, contra la entidad recurrente; el Auto de 8 de enero de 2020, que concedió el recurso de fs. 424; el Auto de 15 de julio de 2020, que admitió el recurso de fs. 438; y, todo cuanto ver convino:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 162/2016 de 19 de septiembre de 2016 de fs. 363 a 376, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5 subsanada a fs. 8 a 9; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del demandante Hugo Monzón Castillo, la suma de Bs 133.803,04.- (Ciento treinta y tres mil ochocientos tres 04/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, incremento salarial y multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 383 a 385, por Auto de Vista N° 128/2019 SSA-II de 20 de septiembre la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 412 a 414, CONFIRMÓ la Sentencia N° 162/2016 de 19 de septiembre de 2016 de fs. 363 a 376 y el Auto Complementario N° 380/2016 de fs. 382.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, representada por el Director General Ejecutivo ad ínterin Johnny Martin Vera Viaña, mediante escrito de fs. 903 a 910, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentó que la Sentencia N° 162/2016 de 19 de septiembre de 2016 vulneraria las disposiciones constitucionales del debido proceso en cuanto al Juez competente, al sustentar la relación laboral, señalando los arts. 11, 108, 115, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando además las disposiciones constitucionales de valoración de la prueba, al no haberse desvirtuado el valor probatorio del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-019/2014 y si el régimen laboral de AASANA, considerando que el art. 213 de la CPE, establece que la Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de entidades públicas, estando facultada para determinar indicios de responsabilidad, no pudiendo basar su criterio en un informe que resulta ser solo una actuación administrativa.
Refirió también que si bien el art. 9 del DS N° 28699 establece que el empleador tiene la obligación de pagar los beneficios sociales en el plazo de 15 días, debe considerarse las implicancias legales y jurídicas que representa para AASANA, señalando al efecto el art. 7 y 23 del DS N° 304.
Señalo que AASANA formó parte de la estructura del Lloyd Aéreo Boliviano entidad que se encontraba sujeta a la Ley General del Trabajo y que por Decreto Ley (DL) N° 07751 sea creó el Consejo Nacional de Aeronáutica, separando y otorgando dependería y autonomía estatal, el DL N° 12965, ratificóa la creación de AASANA, normativa que no fue valorada y hace evidente que AASANA es una entidad pública descentralizada, dependiente del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, configurándose una doble personalidad de la entidad como empleador y otra como entidad pública, por lo que al haber la Contraloría emitido un Dictamen de Responsabilidad Civil, generando incertidumbre en cuanto del pago de beneficios sociales, por lo que realizar el pago dentro del plazo establecido resultaría contrario a lo dispuesto por el Órgano de Control Gubernamental.
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