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TSJReiteradora

AS/0542/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de la debida diligencia

La parte recurrente mediante el recurso de apelación restringida denunció que, el Juez de sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, respecto a que el Informe social no es una prueba idónea como tal para acreditar una relación conyugal, mucho menos ser elemento fundamental en la confi...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 542/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 175/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 371 a 387, Natalia Serrano Ramírez impugna el Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2021, de fs. 363 a 367, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Antonio Cruz Lima, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Por Sentencia Nº 02/2021 de 9 de febrero (fs. 168 a 174), el Juez de Sentencia Penal 90 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado Antonio Cruz Lima, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis concordante con el art. 20 del CP, al haberse aportado prueba de cargo suficiente que generó convicción sobre la responsabilidad penal, condenándole conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a tres años de reclusión; al haberse acreditado el hecho siguiente:

El acusado renunciando al derecho que tiene de ser sometido a un juicio oral, público y contradictorio, admitió de forma libre y voluntaria su participación en el hecho atribuido, el mismo que fue acreditado con las pruebas documentales incorporadas en audiencia, por lo que, no existe duda que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 bis del CP.

La oposición de la víctima a la aplicación de la salida alternativa, argumentando que no se consideró el tipo penal de lesiones graves en el procedimiento abreviado, no toma en cuenta que la calificación legal de los hechos investigados precisados en los actos procesales anteriores a la sentencia, como la imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales susceptibles de modificación; por lo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es al Juez o Tribunal en Sentencia, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde, para finalmente imponer la sanción prevista. Que, el principio jura novit curia, no implica vulneración del principio de congruencia, porque, si bien, el legislador, ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, máxime si el tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, engloba los tipos de violencia física, psicológica y sexual; por lo que, la conducta del acusado al subsumirse al tipo penal previsto en el acuerdo del procedimiento abreviado, no se vulneró el principio de congruencia, al no excluir el tipo penal de lesiones graves, en razón a que el juzgador evalúa los hechos y no así tipos penales, no siendo entonces procedente la oposición de la víctima.

Que, del acta de denuncia e informe del asignado al caso, se establece que el acusado agredió físicamente a la víctima provocando lesiones (politraumatismo) en su integridad física al agredirla con un golpe, existiendo certeza sobre el hecho ilícito y la autoría del acusado, extremo que coincide con el Certificado médico forense, corroborado con el informe social y las declaraciones informativas de cargo, de los que se concluye que la víctima fue objeto de agresión física y psicológica. Que, la prueba de cargo fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, prueba de la que se desprende que, el acusado con su carácter arbitrario y agresivo, procedió a lesionar en la integridad física de la víctima; lo que implica, que existió un claro clima de violencia física creado a través de conductas constitutivas de una agresión física deliberada concurriendo los elementos exigidos por el art. 272 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima Natalia Serrano Ramírez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 204), alegando los agravios siguientes:

II.2.1. Sobre la intervención del Fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria

Citando el art. 169.1) del CPP, refiere que en el caso presente el Ministerio Público en vía incidental solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado adjuntando para ello el Acuerdo con el acusado; empero la intervención del representante del Fiscal en el procedimiento se encuentra viciada con un defecto absoluto, por no haberle informado en su calidad de víctima conforme a la garantía que tiene toda mujer víctima de violencia de acceso a la información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales prevista en el art. 45.6 de la Ley 348 para garantizar el ejercicio de sus derechos y efectiva protección. Que, la intervención del Ministerio Público en la suscripción del Acuerdo sin haberle informado al respecto, vulneró su garantía de víctima, pues no pudo manifestar su posición sobre el contenido y los términos de dicho documento conforme a lo establecido por el art. 68 de la Ley 260.

Que, si bien, el art. 373.11 del CPP exige únicamente la aceptación del acusado, pero conforme los arts. 43.5 y 45.6 de la Ley 348 y 68.1 de la Ley 260, el Fiscal tenía la obligación de informarle, en calidad de víctima, antes de la suscripción sobre su pretensión de suscribir un Acuerdo con el acusado, garantizando su derecho reforzado a ser oída ante las instancias de persecución penal de acuerdo a los arts. 45.1 de la Ley 348 y 68.1 de la Ley 260.

II.2.2. Inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las Convenciones y Tratados Internacionales.

Citando el art. 169.3) del CPP, refiere que, la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue aceptada por el Juez sin que, en sede jurisdiccional se observe su derecho humano y fundamental a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna, consagrado en los arts. 113.1 de la CPE y 86.15 de la Ley 348, pese a haber formulado oportunamente oposición fundada. La violación a dicho derecho se configura por la ínfima pena acordada con el acusado y aceptada por el Juez que viabiliza el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, sin considerar que las lesiones sufridas requieren de una necesaria indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Que, el Juez también vulneró su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, consagrado en los arts.115 y 117 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, temática desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0014/2018-S2 de 28 de febrero, 0946/2004-R de 15 de junio, 0871/2010-R de 10 de agosto, 0275/2012 de 4 de junio, 0802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, 2221/2012 y 100/2013, en relación a la obligación y finalidad de fundamentar y motivar una resolución; porque la autoridad judicial al momento de considerar su oposición a la salida alternativa se limitó a señalar que, tiene la facultad de establecer la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo y que la conducta del acusado se subsume al tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, sin explicar o fundamentar de manera suficiente, porqué la relación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio penal se subsumen a este tipo penal y no así al de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP, cuando los certificados médico forenses le otorgaron quince días de incapacidad y no se tiene acreditada una relación conyugal, convivencia o de unión libre; asimismo, tampoco se explicó cuál es el criterio de interpretación o de doctrina legal aplicable que le permitió calificar la conducta del acusado de una determinada manera, más allá de su simple decisión discrecional que por no estar fundamentada se torna en arbitraria; refiere que, el Juez también omitió pronunciarse sobre los otros motivos de su oposición consistentes en: a) No se cuenta con elementos que aseguren la reparación integral de la víctima; b) La violencia psicológica persiste; c) Existe riesgo inminente de reincidencia de delito, está en peligro la vida e integridad de la víctima; y, d) El imputado ha demostrado con su incumplimiento a las medidas sustitutivas y el hostigamiento constante que no se tiene ningún tipo de garantía.

II.2.3. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva

Sobre este tópico la recurrente acusa que, el Juez concluyó que la agresión del acusado a su persona fue deliberada, razón por la cual concurrieron los elementos exigidos por el delito previsto en el art. 272 bis del CP, sin embargo, omitió considerar que dicho tipo penal es subsidiario, ya que, de su interpretación a efectos de aplicación, se tiene que el mismo se configura siempre que la conducta del acusado no constituya otro delito. Que, al haberle calificado quince días de impedimento médico legal se configura específicamente los elementos del tipo penal de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP, haciendo aplicable dicha disposición normativa sustantiva por la referida característica subsidiaria del delito de Violencia Familiar o Doméstica; por lo que, se aplicó erróneamente el art. 272 bis del CP, al momento de calificar la conducta del acusado, configurando el defecto en lo previsto en el art. 370.1) del CPP.

II.2.4. Insuficiente fundamentación de la Sentencia

La recurrente citando el art. 370.5) del CPP, acusa que el Juez se limitó a señalar que tiene la facultad de establecer la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo y que la conducta del acusado se subsume al tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, con base en consideraciones meramente retóricas, sin explicar fundamentar de manera suficiente porqué la relación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio penal se subsumen a dicho tipo penal y no así al de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP, cuando los certificados médico forenses le otorgaron quince días de incapacidad y no se tiene acreditada una relación conyugal, convivencia o de unión libre; asimismo, tampoco se explicó cuál es el criterio de interpretación de doctrina legal aplicable que le permitió calificar la conducta del acusado de una determinada manera, más allá de su simple decisión discrecional que por no estar fundamentada se torna en arbitraria, y que asimismo omitió pronunciarse sobre los otros motivos de su oposición a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.

II.2.5. Hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba

En este acápite la recurrente citando el art. 370.6) del CPP, refiere que, en los hechos probados de la fundamentación fáctica se indicó que, al momento del hecho el acusado tenía una relación conyugal con la víctima, conclusión a la que arriba en mérito al Informe Social y de los certificados médicos; sin embargo, la autoridad realizó una valoración defectuosa de dicha prueba, porque la misma no es idónea para acreditar que es o era cónyuge del acusado como elemento configurador del tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP; por lo que, no se tiene razonablemente acreditado con prueba idónea que es o fue cónyuge, conviviente o tuvo una unión libre con el acusado, configurando el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

II.3.1. Respecto al defecto previsto por el art. 370.1 del CPP.

Sobre este tópico el Tribunal de apelación precisando que, mediante el agravio se denuncia que en la Sentencia se omitió considerar que el tipo penal previsto por el art. 272 Bis del CP es subsidiario y que al haberse calificado 15 días de impedimento médico el hecho se configura en el tipo penal descrito en el art. 271 del CP; concluye que, el Juez tuvo en cuenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia según establece el art. 342 del CPP, norma legal que precisa que, la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer. Que, si la base del juicio es la acusación, la sentencia deberá ser congruente y correlativa entre la acusación y la parte dispositiva, entendiéndose que, en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación (citra o infra petita), porque en este último caso, se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica también el derecho a obtener una resolución congruente con lo demandado y se vulneraría el derecho de acceso a la justicia de la parte acusadora, lo que provocaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, aspecto que constituye un defecto de la sentencia previsto por el art. 370.11) del CPP; por ello, la sentencia debe necesariamente pronunciarse por la condena o absolución respecto a cada uno de los delitos que la acusación hubiera atribuido al acusado. Que, cuando se habla del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 Bis del CP, no es requisito indispensable demostrar cuántos días de impedimento tiene la víctima, puesto que se está tratando de una modificación que realiza la Ley 348 que se refiere a la violencia hacia las mujeres, es decir el delito es independiente porque engloba los tipos penales de violencia física, psicológica y sexual conforme lo aclara el art. 7.1 de la Ley 348; con ese fundamento, concluyó que no existe el defecto de sentencia que señala el art. 370.1) del CPP.

II.3.2. Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia

Sobre este punto el Tribunal de apelación señala que, no es evidente la falta de fundamentación porque de la lectura de la Sentencia se evidencia que, ésta cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124, 360.1, 2 y 3 y 365 del CPP, pues el Juez dio razones jurídicas y fácticas del porqué se condenó al imputado por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, en aplicación del art. 365 del CPP. Que, la sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; contiene una relación del hecho histórico, se fijó en forma clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. Que, la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de procedimiento abreviado y que generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; en este caso, al tratarse de una salida alternativa de procedimiento abreviado, al Juez sólo le compete verificar si existe un Acuerdo Legal que se base en la admisión del hecho y la participación del imputado en la comisión del hecho, así como la presentación del requerimiento fiscal solicitando dicho procedimiento, no siendo indispensable para su procedencia la existencia de acuerdo entre el imputado con la víctima o el querellante para la reparación del daño, esa es una facultad privativa de la víctima que puede ser activada en ejecución de sentencia conforme al art. 382 y siguientes del CPP. El contenido fundamental del procedimiento abreviado es el acuerdo firmado entre el fiscal, la parte imputada y su abogado defensor, mediante el cual se renuncia al juicio oral y el acuerdo sobre la pena privativa de libertad a imponerse, la admisión del hecho por parte del imputado, que debe manifestarse de manera libre y voluntaria sobre su culpabilidad en la audiencia respectiva; y en este caso, se evidencia que se ha firmado el Acuerdo Legal de 9 de diciembre de 2.020 (fs. 81) donde firman el Fiscal, el imputado y su abogado defensor, habiendo el Fiscal presentado su requerimiento de procedimiento abreviado (fs. 82 a 83), por lo que en base a esos actos procesales se ha llevado a cabo la audiencia de 9 de febrero de 2.021, en cuya audiencia se encontraba presente la apoderada de la víctima Dra. Cinthia Bustamante López, quien hizo uso de la palabra ante el Juez; por lo tanto, no concurre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

II.3.3. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba

Finalmente, sobre este último tópico el Tribunal de alzada señala que, por la descripción del tipo penal previsto por el art. 272 Bis del CP, no es requisito establecer la situación de pareja sentimental, cónyuge o conviviente, ya que señala una amplia situación de la víctima y agresor, cuando dice: "1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia; 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia; 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado; 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad; por lo tanto, incurriendo en cualquiera de esos casos, se incurre en el delito de violencia familiar o doméstica.". Refiriéndose a la labor que le corresponde cumplir a los Tribunales de alzada ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, concluye que, la recurrente estaba obligada a identificar la infracción a las reglas de la sana crítica, señalando cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; pero la recurrente no cumplió con dicha exigencia, puesto que, si bien, señaló que, no se había valorado pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. La falta de fundamentación y apreciación, le impide al Tribunal realizar el control del iter lógico realizado por el Juez.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 107/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los motivos siguientes:

III.1. Indebida fundamentación del auto de vista

La recurrente señala haberse opuesto a la aplicación del procedimiento abreviado y que fundamentó la ampliación de la acusación por el delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; no obstante, el Auto de Vista impugnado y la Sentencia omitieron considerar que el delito de Violencia Familiar o Doméstica por el que se impuso la pena es de naturaleza subsidiaria, respecto de lo cual existió por parte de la Sala Penal indebida fundamentación, ya que no se emitió pronunciamiento como tampoco se efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, pues no se probaron los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, y no se explicó desde un enfoque de género las razones por las que aplicó la favorabilidad para el agresor según las pautas constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado. Añade, que tampoco se pronunció sobre su primer punto de apelación vinculado a la intervención fiscal e inobservancia de derechos y garantías constitucionales, lo cual sería contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 260/2020-RRC de 16 de marzo.

III.1.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba

Por este tópico la recurrente refiere que, el Auto de Vista respecto a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba, señaló que no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cual debió ser la valoración correcta de la prueba; no obstante, sostiene que en el recurso de apelación reclamó que en la fundamentación fáctica de la Sentencia se indica que, el imputado tenía una relación conyugal con la víctima a partir de un informe social, siendo que tal prueba no es idónea para acreditar tal aspecto, mucho menos ser elemento fundamental en la configuración del tipo penal, generando que la redacción de los hechos probados, sea insuficiente, oscura, confusa, dubitativa e imprecisa. Sobre el particular, cita el precedente contenido en el Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, en el cual se establece que una vez agotadas las distintas actividades descritas en el Código de Procedimiento Penal, la autoridad judicial en observancia del derecho al debido proceso deberá proceder a emitir una resolución debidamente fundamentada que comprenda una motivación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión, la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, incurriéndose en fundamentación insuficiente si no se procede de la manera señalada y por ende en el defecto previsto en el art. 370 del CPP.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través del recurso de casación dos problemáticas: 1. La falta de fundamentación y motivación respecto a: la oposición de la víctima al procedimiento abreviado; la aplicación errónea del tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP cuando el hecho se configura al tipo penal previsto por el art. 271 del CP; la omisión de pronunciamiento sobre el primer agravio relacionado a la intervención fiscal e inobservancia de derechos y garantías constitucionales; la omisión de pronunciamiento y control de interpretación respecto a la naturaleza subsidiaria y no independiente del delito de Violencia Familiar o Doméstica; y que el Tribunal no explicó desde un enfoque de género las razones por las que aplicó la favorabilidad para el agresor; y 2. La falta de fundamentación respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, en la que se sostiene que, el imputado tenía una relación conyugal con la víctima a partir de un informe social, que el Informe social no es idóneo para acreditar una relación conyugal ni mucho menos constituye un elemento fundamental en la configuración del tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP.

IV.1. Primer motivo del recurso de casación

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Máxima

DEBIDA DILIGENCIA EN PROCESOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER/ Los operadores de justicia, deben cumplir con el principio de la debida diligencia en procesos de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus formas; brindando una tutela judicial efectiva a sus derechos; puesto que la violencia contra la mujer deber ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Natalia Serrano Ramírez
Demandado
Antonio Cruz Lima
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 122/2017-RRC de 21 de febrero. Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0542/2022-RRCFuente oficial