Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 542
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 367/2022 - C
Demandante : Clínica San Miguel
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Minero
Proceso : Contencioso
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 442, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Minero, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, representado por el Alcalde Salvador Torrejón Oropeza, impugnando la Sentencia N° 04 de 30 de julio de 2021, de fs. 430 a 433, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa “Clínica San Miguel”, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 457; el Auto N° 15 de 8 de junio de 2022, de fs. 458, que concedió el recurso de casación; el Auto de 18 de julio de 2022 de fs. 467, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 04 de 30 de julio de 2021, que declaró PROBADA la demanda de fs. 225 a 227, sobre cumplimiento de obligaciones y pago por atenciones médicas a pacientes beneficiarios del SIS del municipio de Minero; conminando al GAM de Minero, que dentro del término de Ley, pague a la Clínica San Miguel, representada por Magalí Orellana Baldelomar, la suma de Bs600.550,25.- (Seiscientos mil quinientos cincuenta 25/100 Bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Mediante memorial de fs. 439 a 443, el GAM de Minero, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. El Tribunal de origen, valoró e interpretó erróneamente el Convenio Interinstitucional de 1 de enero de 2015, de fs. 1 a 6, y luego de citar las Cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima, refirió que erróneamente se interpretó la Cláusula quinta, referida a que, la Clínica, para solicitar el cobro por los servicios prestados, únicamente presentaría solicitudes, informes, anexos e historias clínicas, siendo que la referida Cláusula, claramente establece adicionalmente otros aspectos.
No se consideró que se trata de recursos públicos que deben ser bien administrados; en el caso, para cumplir con el pago en favor de la Clínica, previamente debían cumplirse las obligaciones previstas en la Cláusula quinta, del Convenio; empero, la aludida entidad de salud, no lo hizo en ninguna de las instancias.
Tampoco consideraron que el Convenio, en su Cláusula séptima, relativa a las causales de resolución del Convenio, en su numeral 3, establece que será resuelto por incumplimiento de alguna de las partes; en el caso, la Clínica San Miguel, aduce que el GAM de Minero, recién otorgó un anticipo por el monto de Bs236.178,25.- según Cheque N° 0004571 de 31 de diciembre de 2015; es decir, que finalizada la vigencia del Convenio, recién se otorgó el referido anticipo, aspecto que implica que el convenio quedó resuelto por incumplimiento de parte de la Clínica San Miguel por no haber presentado la documentación pertinente para el pago oportuno por los servicios prestados.
Esta errónea interpretación del Convenio, conlleva a incurrir en error de derecho de asignación probatoria de prueba que demuestra con claridad que quien incumplió el convenio fue la entidad demandante, no así el GAM de Minero.
2. El Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115 de la Constitución Política el Estado (CPE), dejando en indefensión al GAM de Minero, al no haber valorado la prueba documental y testifical de descargo de fs. 300 a 324, consistente en el proceso administrativo tramitado en la institución, que concluyó dando por no presentada la demanda de la Clínica San Miguel, por no haber cumplido con la presentación de la documentación requerida en la Cláusula quinta del Convenio.
Adicionalmente, señaló que de fs. 381 a 384, cursan testificales de descargo, cuyas declaraciones son uniformes y contestes en tiempos y lugares, que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 del Código Civil (CC).
3. El Tribunal de instancia, no observó que a fs. 342, propuso la confesión provocada para que la representante de la Clínica demandada, preste declaración conforme al interrogatorio propuesto y que al efecto se fijaron 3 audiencias, dos de ellas fueron suspendidas por ausencia de la demandante y la tercera, por la cierre del término probatorio; aspecto que, a criterio suyo, evidencia error de hecho al no considerar las previsiones del art. 424 del CC, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.
4. Para acudir a la instancia contenciosa administrativa, primero se deben agotar los recursos de alzada y jerárquico conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia constitucional estableció que en procesos de resolución de contratos administrativos, no es aplicable tal requerimiento, desnaturalizando el proceso contencioso y emitiendo resoluciones “sin competencia ni fundamentación”, que lesiona el debido proceso en su vertiente del Juez natural, en su elemento competencia, conforme los presupuestos exigidos por la Sentencia Constitucional (SCO 1491/2010-R de 6 de octubre); en el caso, no existe elemento para que concurra la competencia de la Sala que emitió la Sentencia recurrida, razón por la que no debió admitir dicha acción de cumplimiento de obligación de pago, menos imponer una media precautoria sin cumplir con la contracautela.
La demanda administrativa de fs. 300 a 302, incoada por la Clínica San Miguel, fue tenida como no presentada por incumplimiento de la presentación de documentos previstos en la Cláusula quinta del Convenio de 2 de enero de 2015 de fs. 17 a 320; consiguientemente, lo que debió hacer la demandante era reingresar una nueva demanda con la documentación extrañada; situación que no ocurrió, consiguientemente, no agotó la vía administrativa, recurriendo indebidamente a la instancia contenciosa administrativa y al haberse admitido la demanda en esta vía, se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a recurrir o impugnar, con afectación del derecho a la defensa.
Finalmente acusó la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, “…contiene una errónea fundamentación considerando que no se ha valorado ni analizado la prueba documental y testifical de descargo, únicamente se limitó a considerar erróneamente la prueba documental de cargo, misma que trata de documentos que no cumplen con el voto de la Cláusula Quinta del Convenio”.
Respecto a la fundamentación y motivación, citó la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre y la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, concluyendo en que se demostró que el “Auto de Vista” impugnado, es doloso, parcializado y provoca daño económico al Estado, pues no se puede erogar recursos públicos, sin contar con los respaldos correspondientes; de lo contrario, adecuarían su conducta a los delitos de incumplimiento de deberes, prevista y sancionada por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz,
Petitorio
En base a lo referido, solicitó se case el “Auto de Vista de fecha 30 de julio de 2021” y se declare improbada la demanda; disponiendo en consecuencia, se dejen sin efecto las medidas precautorias impuestas.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 457, Magaly Orellana Baldelomar, en representación de la Clínica San Miguel, contestó negativamente, señalando que por su parte, cumplió con lo pactado en el Convenio de 2 de enero de 2015, no así la entidad municipal demandada que adeudaba Bs836.728,50.-; por ello, al haberse incumplido con la cancelación de los servicios prestado, desde junio de 2015, la Clínica presentó cartas de reclamo en reiteradas ocasiones; otorgándose como anticipo la suma de Bs236.178,25.- recién el 31 de diciembre de 2015, cuando ya se había cumplido el tiempo establecido en el Acuerdo; siendo evidente que no existió incumplimiento por parte de la Clínica, sino por la entidad municipal demandada.
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