Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2023
Fecha: 14 de junio de 2023
Expediente: O-20-23-S
Partes: Rosmer Américo Calderón Téllez y Mikaela Judith Caballero Ríos c/
Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: Ordinario, nulidad de contratos y cancelación de registro en Derechos
Reales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 270, interpuesto por Rosmer Américo Calderón Téllez y Mikaela Judith Caballero Ríos representados por Edwin Ramón Rivero Nogales, contra el Auto de Vista Nº 75/2023 de 07 de marzo, saliente de fs. 258 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de contratos y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por los recurrentes, contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 273 a 276; el Auto de concesión Nº 17/2023 de 10 de abril, corriente a fs. 277; el Auto Supremo de Admisión Nº 308/2023-RA de 26 de abril, visible de fs. 283 a 284 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Rosmer Américo Calderón Téllez y Mikaela Judith Caballero Ríos, por memorial de demanda de fs. 10 a 14, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento y pago total de obligaciones crediticias mediante prestación diversa de la debida consistente en transferencia de inmueble con pacto de rescate, plasmado en la minuta de 10 de enero de 2019, protocolizada en la Escritura Pública N° 98/2019 de 25 de enero, pretendiendo la invalidez e ineficacia de ambos documentos por concurrir ilicitud de causa e ilicitud de motivo previstas en el art. 549 num. 3 del Código Civil, argumentando que se incurrió en anatocismo y vulneración al ejercer el derecho de rescate del inmueble por existir excedente que se encuentra sancionado con nulidad por el art. 641.II del Código Civil; dirigiendo la demanda contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Citada la Entidad Financiera, por memorial de fs. 66 a 74 vta., promovió incidente de nulidad alegando falta de citación con la demanda, interpuso excepción previa de incompetencia en razón del territorio, respondió negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria del inmueble que fue objeto de la transferencia.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 148/2022 de 24 de noviembre de fs. 225 a 234, declarando IMPROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda principal de nulidad de la minuta de 10 de enero de 2010 y de la Escritura Pública Nº 98/2019 de 25 de enero referente al contrato de reconocimiento de deuda y pago con prestación diversa mediante transferencia de bien inmueble; PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de reivindicación de bien inmueble planteada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., disponiendo que los demandados reconvencionales Rosmer Américo Calderón Téllez y Mikaela Judith Caballero Ríos, procedan a la devolución, desocupación y entrega del inmueble objeto de litigio, ubicado en calle Aroma “B” entre 6 de Agosto y Rajka Bakovic Nº 163 con una superficie de 384 m2, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0034378, a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y sea en el plazo de 30 días de notificado con la conminatoria personal de cumplimiento una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento forzoso.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes principales Rosmer Américo Calderón Téllez y Mikaela Judith Caballero Ríos mediante apoderado, por memorial de fs. 236 a 241.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 75/2023 de 07 de marzo, saliente de fs. 258 a 265 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen en los siguientes párrafos únicamente en relación a los reclamos deducidos en el recurso de casación.
Realizó consideraciones con relación al anatocismo y sobre esa base indicó que en el caso presente, no se evidencia la existencia de dicha figura, toda vez que del contenido de la Escritura Publica Nº 98/2019 de 25 de enero que cursa de fs. 2 a 8 vta., se advierte que se realizó la suma de las obligaciones pendientes de pago más intereses y multas adeudados haciendo un total de Bs. 1.532.430,38 y que este monto en ningún momento generó nuevos intereses y que solo tuvo como único fin la determinación del monto total de pago para la operación jurídica del contrato con pacto de rescate; consiguientemente, no se puede establecer que concurrió causa ilícita en el contrato contendido en la indicada escritura pública al no existir anatocismo como erróneamente pretenden hacer ver los apelantes.
Por otra parte, señaló que si bien en la cláusula cuarta del contrato inserto en la Escritura Publica N° 98/2019 se estableció la suma de Bs. 1.532.430,38 como monto de transferencia del bien inmueble, no debe desconocerse que en la cláusula décima del señalado contrato, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, fueron los propios demandantes quienes aceptaron y se comprometieron a los efectos de proceder al derecho del pacto de rescate del inmueble, al pago por conceptos de impuestos, gastos de registro y notariales que fueron realizados por la Entidad Bancaria, montos que sumados al establecido para el pago del precio del bien inmueble, ascendieron a la suma de Bs. 1.639.701; por lo que mal podrían alegar la aplicación del art. 641.II del Código Civil, cuando aceptaron esa modalidad y pretender desconocer sus propios actos, contraviene la buena fe contractual con la que deben acudir las personas a la formación del contrato, siendo impertinente que puedan alegar nulidad por ilicitud en la causa en consideración a lo establecido en los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Con relación a la demanda reconvencional de reivindicación, sostuvo que la Entidad demandada acreditó la procedencia de dicha acción con el título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales sobre el bien objeto de la litis que cursa de fs. 166 a 167; también se acreditó la existencia de posesión injustificada de los demandantes sobre el inmueble de propiedad de la actual Entidad Bancaria y se identificó e individualizó el bien a reivindicar, siendo la propia parte demandante quien individualizó dicho bien al momento de la presentación de su demanda principal; en tal sentido se tiene que todos los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de reivindicación fueron cumplidos por la Entidad demandada, no siendo indispensable que los actores hayan desposeído en contra de la voluntad de la Entidad Bancaria, ya que al ser esta última la titular de dicha propiedad, tiene la posesión civil del bien inmueble.
En relación al argumento de que no se hubiera demandado a todos los poseedores y detentadores del inmueble, señaló que los apelantes no tienen legitimación para formular reclamos por terceras personas; sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 229 del Código Procesal Civil, de que la sentencia también alcanza a terceros causahabientes a título universal o particular.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes principales Rosmer Américo Calderón Téllez y Mikaela Judith Caballero Ríos, por memorial de fs. 268 a 270 y mediante su apoderado Edwin Ramón Rivero Nogales, interpusieron recurso de casación en el fondo, cursando la respuesta a dicho recurso, en el escrito de fs. 273 a 276, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
1. Acusaron errónea interpretación del art. 412 del Código Civil, indicando que en la Escritura Pública N° 98/2019 de 25 de enero referente a reconocimiento y pago total de obligaciones crediticias mediante prestación diversa a la debida con transferencia de inmueble con pacto de rescate, fueron acumulados cuatro créditos devengados y los intereses corrientes y penales por cada uno de dichos créditos, haciendo la suma total de Bs. 1.532.430,38, aspecto que implica incurrir en anatocismo por la capitalización de intereses.
2. Denunciaron interpretación errónea del art. 641.II del Código Civil, señalando que, no obstante de haberse establecido en la Escritura Pública N° 98/2019, como precio de transferencia del inmueble la suma de Bs. 1.532.430,38, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a título de prestación diversa de la debida, en la cláusula décima incluyó un excedente que es superior al precio pactado para la venta, introduciendo montos por conceptos de impuestos, gastos de registro y notariales, llegando hasta la suma total de Bs. 1.639.701 superando al monto original, siendo este aspecto nulo conforme al art. 641.II del Código Civil, incurriendo en la causal de ilicitud del motivo por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, adecuándose a la causal de nulidad del art. 549 num. 3 del Código Civil.
3. Argumentaron que existe errónea interpretación respecto a la procedencia de la reivindicación, careciendo dicha acción de los requisitos previstos en el art. 1453 del Código Civil; no se dirigió la demanda contra otros terceros poseedores o detentadores del bien inmueble motivo de la litis; que sus personas jamás desposeyeron del bien en contra de la voluntad del demandante de reivindicación y en el auto de vista no se identificó ni individualizó plenamente la cosa demandada.
4. Denunciaron indebida valoración de la prueba, reiterando que en la cláusula décima de la Escritura Pública N° 98/2019 de 25 de enero, sus personas se reservaron el derecho de rescate del bien inmueble transferido por el precio de Bs. 1.532.430,38, a ser ejercido en el plazo perentorio de 180 días calendario y para lo cual el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a título de prestación diversa de la debida, incorporó en la cláusula decima un monto total de Bs. 1.639.701 que debieron pagar sus personas, suma que es superior al precio original pactado para la venta establecida en la cláusula cuarta de dicho documento, cuyo aspecto se encuentra sancionado con nulidad por el art. 641.II del Código Civil; es decir, de restituir un precio superior al estipulado en la venta, siendo nulo en cuanto a ese excedente y el contrato suscrito entre partes, incurre en la causal de ilicitud de motivo por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres adecuándose a la causal del art. 549 num. 3) del Código Civil; señalaron que este aspecto no ha sido debidamente fundamentado en el auto de vista, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado en su vertiente de fundamentación.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se emita Auto Supremo casando la resolución recurrida aplicando las leyes conculcadas.
De la contestación al recurso de casación.
La Entidad demandada en el escrito de fs. 273 a 276 indicó que el argumento de los recurrentes respecto al anatocismo previsto en el art. 412 del Código Civil, ya fue expuesto en la demanda y luego en el recurso de apelación, habiendo sido ya valorado por las autoridades de primera y segunda instancia que establecieron la inexistencia de esa inventada causal; dicha figura está compuesta por dos elementos; 1) la fusión del monto generado por los intereses al capital y, 2) que el monto fusionado del capital original con los intereses devengados inicialmente, generen nuevos intereses; en el caso que nos ocupa, tan solo se dio el primer elemento, cuya sumatoria total representa una liquidación final de lo adeudado por los actores a efectos de realizar el pago correspondiente a través de la prestación diversa de la debida que ha sido instrumentada con la escritura pública cuya nulidad pretenden; al no existir el segundo elemento esencial, toda vez que en ninguna parte del contrato se ha convenido que la suma final de los saldos fusionados, generen nuevos intereses, no puede haberse configurado el anatocismo, no existiendo la imaginaria errónea interpretación de la norma como acusan los recurrentes.
Con relación al ejercicio de pacto de rescate y el excedente en el precio, indicó que en la cláusula décima de la Escritura Pública N° 98/2019 claramente se identificaron los componentes para el ejercicio del derecho de rescate, consistentes en los impuestos de la transferencia, registro de la misma y gastos notariales; consiguientemente, no existe un precio mayor sino simplemente restituciones de los gastos adicionales efectuados por el Banco en su condición de adquirente del inmueble, cuyo aspecto se encuentra permitido y tutelado por el art. 645.I del Código Civil y por ende, no existe la causal de nulidad que acusan los recurrentes y menos existe interpretación errónea del art. 641.II del Código Civil.
En cuanto a la interpretación errónea de la reivindicación, indicó que la acción de reivindicación fue dirigida contra de los actores en el entendido de que ellos eran quienes deberían haber ejercido el derecho de rescate y al no haberlo hecho, perdieron la calidad de poseedores del inmueble transformándose en simples y meros detentadores, situación que les otorga la legitimación para ser reconvenidos y compelidos a la entrega del inmueble que se encuentra debidamente identificado e individualizado en el mismo contrato cuya nulidad pretenden los recurrentes y replicado en la demanda, contestación y reconvención, por lo que el inmueble se encuentra plenamente identificado.
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