Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 542/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 11/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 290 a 308, Gloria Esther Altamirano López impugna el Auto de Vista 41/2022 de 7 de octubre, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Víctor Caseres contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2016 de 9 de agosto (fs.162 a 167 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Gloria Esther Altamirano López, autora de la comisión del delito de Daño Simple, tipificado en el art. 357 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión y, multa de treinta días a razón de diez bolivianos por día; concediendo perdón judicial.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gloria Esther Altamirano López, formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 179 vta.), resuelto por Auto de Vista 41/2022 de 7 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en tal sentido, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista confutado violenta el debido proceso, al ser carente de fundamentación, constituyendo en defecto insubsanable, y no haberse pronunciado respecto a los puntos apelados en su recurso de apelación restringida, aspecto que contraviene la doctrina legal respecto a los Autos que no contiene la debida fundamentación atentando con lo dispuesto en los arts. 115- II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita al respecto las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04, en sentido que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, aduce ´…que el Tribunal A Quo violentado el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales´ (sic).
Refiere que en su apelación restringida sus reclamos no hubieran sido atendidos relacionados al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, principalmente respecto de las pruebas testificales producidas tal el caso del testigo Víctor Caseres y otros, la Juez de mérito escuetamente hubiera señalado que dicha declaración fue relevante sin brindar mayor fundamentación, tomando en cuenta que el valor probatorio no se encuentra debidamente fundamentada que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de partes.
Aduce que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. 6 del CPP, donde los Tribunales de sentencia y de Alzada, establecieron la autoría del delito sindicado siendo que de las declaraciones testificales difieren unas de otras, siendo estas contradictorias evidenciando que el Tribunal de sentencia basó su decisión de condenar con prueba no acreditada e inexistente, advirtiendo que el Tribunal de Sentencia arribó a conclusiones como ´En autos, la parte acusadora ha aportado prueba que demuestra haberse cometido el delito de Daño Simple´ (sic.), aspecto que sin mayor fundamentación transcribe las declaraciones testificales en unos cuantos renglones.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los AASS 132/2013-RAde 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre, 418 de 10 de octubre de 2006, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 724 de 26 de noviembre de 2004; cita, las SSCC 1523/04, 537/04, 682/04, 2141/2012 de 8 de noviembre y 0788/2010-R de 2 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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