Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 542
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 424/2023
Demandante: Antonio Florencio Espinoza Mendoza
Demandado: Empresa Bolivian Medical Technologies
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 306 a 310 y de fs. 312 a 322, interpuestos por la Empresa Bolivia Medical Technologies “BMT”, representada por Godofredo Tomás Troche Zamorano y por Antonio Florencio Espinoza Mendoza, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 23/2023 de 17 de febrero, de fs. 300 a 304, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Antonio Florencio Espinoza Mendoza contra la Empresa Bolivia Medical Technologies “BMT”, el Auto Nº 295/2023 de 19 de julio, de fs. 327, que concedió los recursos; el Auto de 9 de agosto de 2023, de fs. 337, que admitió los recursos; los antecedentes y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Cuarto de Trabajo y Seguridad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 111/2019 de 4 de septiembre, de fs. 189 a 198, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, subsanada de fs. 15, 16 y 18; disponiendo que la Empresa BTM pague a favor el actor la suma de Bs. 42.446,05 (Cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis 05/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, menos el pago del finiquito de 30 de junio de 2015 y la multa del 30%.
El demandante solicitó complementación y enmienda a fs. 209; que fue resuelto por Auto de 23 de septiembre de 2019, de fs. 210 vta., que complementó y enmendó la Sentencia con lo siguiente: “Fecha de ingreso: 12/12/2011” y “Fecha de desvinculación: 15/10/2018”, dejando incólume, firme y subsistente todo lo demás.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Unipersonal BMT, interpuso recurso de apelación de fs. 200 a 208; a su turno, el actor Antonio Florencio Espinoza Mendoza formuló recurso de apelación de fs. 215 a 218; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 221/2021 de 10 de noviembre, de fs. 252 a 254, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 111/2019 de 4 de septiembre, de fs. 189 a 198, y Auto Complementario de 23 de septiembre de 2019 de fs. 210 vta; consiguientemente, realizó una nueva liquidación, modificando el salario promedio indemnizable de Bs. 3.224 a Bs. 2.360, disponiendo el pago de Bs.- 28.066,88 (Veintiocho mil sesenta y seis 88/100 Bolivianos), monto que deberá ser actualizado conforme el Decreto Supremo (DS) Nº28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto Supremo.
En conocimiento del Auto de Vista N° 221/2021 de 10 de noviembre, de fs. 252 a 254, la Empresa Unipersonal Bolivian Medical Technologies-BMT, interpuso recurso de casación de fs. 257 a 261, asimismo Antonio Florencio Espinoza Mendoza interpuso recurso de casación de fs. 265 a 273; ambos fueron resueltos por el Auto Supremo Nº 585 de 19 de septiembre, de fs. 292 a 296, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 249 vta, incluido el Auto de Vista N° 221/2021 de 10 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 252 a 254; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; resolviendo ambos recursos y cada uno de los agravios alegados.
Auto de Vista.
En cumplimiento al Auto Supremo Nº 585 de 19 de septiembre, de fs. 292 a 296, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 23/2023 de 17 de febrero, de fs. 300 a 304, mediante el cual, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 111/2019 de 4 de septiembre, de fs. 189 a 198 y Auto Complementario de 23 de septiembre de 2019 de fs. 210 vta.; consiguientemente, realizó una nueva liquidación; disponiendo el pago de Bs. 36.705,72 monto que deberá ser actualizado conforme el Decreto Supremo (DS) Nº28699 de 1 de mayo de 2006.
II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación de la Empresa unipersonal BTM.
Refirió que, de la confesión provocada, el demandante, ratificó la existencia de dos periodos de trabajo la primera del 12 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, bajo la modalidad de contrato verbal y el segundo periodo del 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, bajo contrato escrito indefinido, debiendo considerarse solo el segundo periodo, puesto que el primer periodo fue liquidado con el pago de los beneficios sociales.
Por otro lado, sobre el tiempo de servicios, señaló que, la autoridad jurisdiccional valoró la prueba documental de una papeleta de pago por el monto de Bs. 850, de 5 de mayo de 2011, de fs. 151 presentada por el demandante, además se apoya de un Certificado de Trabajo que de manera general identifica los dos periodos de trabajo, que fue extendido por error de la administración, ratificado por declaración testifical de descargo de Paola Jhovanan Jauregui.
Alegó que, se debe considerar el contrato individual de trabajo indefinido, Memorándum Nº G.G./006/15 de 1 de agosto de 2015; por el que, se pone a conocimiento del actor la fecha de inicio de sus laborales; Nota de renuncia de 15 de mayo de 2018; Memorándum Nº G.G./018/2018 de 18 de mayo de 2018, en el que la empresa acepta el retiro voluntario haciéndole conocer que el último día de relación laboral será el 30 de junio de 2018; estas pruebas demuestran que la demanda solo debería considerar el segundo periodo de trabajo.
Finalmente describe Sentencias Constitucionales referidos a la seguridad jurídica.
Petitorio.
Solicitó, anular el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de junio de 2023 de fs. 310 vta.; el demandante no contestó al recurso, sin embargo, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Recurso de casación de Antonio Florencio Espinoza Mendoza.
Refirió que el Tribunal de alzada no consideró las pruebas de cargo presentadas, toda vez que a fs. 151 cursa boleta de pago de la gestión 2012, que señala como fecha de ingreso el 5 de mayo de 2011; por otra parte, el certificado de trabajo de fs. 163 refiere como fecha de ingreso el 12 de diciembre de 2011 y en vista de que existen dos fechas de ingreso, bajo el principio de buena fe reconoce que la fecha de ingreso es 5 de mayo de 2011, como se evidencia en la boleta de pago.
De las declaraciones de fs. 168 a 169 y 184 a 185, se puede corroborar que el trabajador percibía montos adicionales a su salario por concepto de comisiones, debiendo mantenerse lo determinado por el Juez de primera instancia; asimismo, en el finiquito de fs. 47 en el acápite de liquidación de la remuneración promedio indemnizable consta “comisión de ventas”, documento que el ex empleador realizó en base a los tres últimos sueldos más la comisión por ventas; es decir que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 19 de la LGT y no tomó en cuenta el monto de Bs. 1627.87 por concepto de comisiones para el cálculo de salario promedio indemnizable.
Señaló que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así también al no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos, ha vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, la falta de valoración de la prueba testifical, vulnera la sana critica favoreciendo al demandado, aspectos que van contra los principios dispuestos en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699, en relación a las comisiones recibidas para el cálculo de salario promedio indemnizable.
Manifestó, que el monto recibido por la suma de Bs. 3.444,71 por concepto de primera cuota es un pago parcial, debiendo sumar al finiquito el monto de Bs. 10.889,96 hacerse el descuento respectivo dentro de la cuantía final de la suma de Bs. 3.444,14 y no así del total que se descuenta Bs. 3.444,70 de un monto que no contempla y no se sumó en el finiquito.
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