Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 543 Sucre 18 de noviembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : María Mercedes Peña Sandoval c/ Hermosinda Justiniano Morales.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 156 a 159 interpuesto por Hermosinda Justiniano Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 193 de 28 de julio de 2005 de fojas 144 a 145, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María Mercedes Peña Sandoval contra la recurrente, por el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz declaró a Hermosinda Justiniano Morales autora del delito de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, costas a calificarse en ejecución de sentencia; la mencionada resolución fue apelada y resuelto el recurso por el Auto de Vista de fojas 144 a 145 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente; finalmente, el indicado auto es recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 164.
CONSIDERANDO: que, Hermosinda Justiniano Morales mediante el recuso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 144 a 145, manifestando: Que el incumplimiento del documento de préstamo suscrito entre la recurrente y la querellante María Mercedes Peña Sandoval no se subsume al tipo penal de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal; al respecto, invoca una resolución contenida en la G. J. Nº. 1293, p. 68, indicando que los jueces de instancia no adecuaron el hecho ilícito al tipo penal de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal, tratándose de un hecho de carácter civil emergente de un contrato, el mismo no se configura como delito de estafa.
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye: Que la recurrente efectúa una relación de antecedentes de actos procesales, desordenados y incoherentes, para luego indicar que según el precedente invocado (que no se encuentra especificado ni tiene referencia exacta donde se encuentra), el hecho emergente de un contrato civil no es susceptible de adecuarse al tipo penal de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal; aspecto que contradice, según la recurrente, al Auto de Vista objeto de la impugnación.
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