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TSJ

AS/0543/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 543

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Tito Baqueros Egüez c/ Empresa Beneficiadora de Almendras "San Agustín" S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación fs. 194-196, interpuesto por Enrique Franco Méndez en representación legal de Agustín Vargas Ribera, gerente de la Empresa Beneficiadora de Almendras "San Agustín" S.R.L., contra el auto de vista de 19 de mayo de 2003, cursante a fs. 185-186, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por Tito Baqueros Egüez contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 199-200, el auto concesorio del recurso de fs. 201, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido Mixto de la ciudad de Guayamerín - Beni, en fecha 17 de enero de 2003, pronunció la sentencia Nro. 01/03 de fs. 137-139, declarando probada en parte la demanda de fs. 7, disponiendo que la Empresa Beneficiadora de Almendras "San Agustín" S.R.L. pague en favor del demandante, por concepto de dos quinquenios de indemnización, la suma de Bs. 22.000.- menos el descuento de Bs. 1.500.- recibidos como anticipo.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni emitió el auto de vista de 19 de mayo de 2003, cursante a fs. 185-186 de obrados, por el que se confirma en su totalidad la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el caso de autos, el recurso es concebido de manera confusa y anfibológica, puesto que, inicialmente, se lo anuncia como de "casación o nulidad en el fondo"; posteriormente, haciendo mención de apoyarse en el inc. 1) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. (recurso de casación en el fondo) y en los incs. 4) y 7) del art. 254 del mismo cuerpo procedimental (recurso de casación en la forma) se afirma interponer el recurso de casación en el fondo, para, finalmente, en el desarrollo del del recurso, de manera confusa acusar error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, la violación de normas sustantivas civiles -como ser los arts. 1289, 1297 y 1391 del Cód. Civ.-, cuya sola mención es impertinente porque no fueron aplicadas en la resolución impugnada ni son aplicables en el proceso, también acusa la violación de normas adjetivas laborales (arts. 154 y 159 del del Cód. Proc. Trab); todo aquello, sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso en el que no se discrimina, no se diferencian los mismos.

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Datos del proceso

Demandante
Tito Baqueros Egüez
Demandado
Empresa Beneficiadora de Almendras "San Agustín" S.R.L.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0543/2006Fuente oficial