Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 543 Sucre, 6 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Hugo Avalos Veizaga y Maritza Guerra Vargas
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 6 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 350 a 352 por Hugo Avalos Veizaga y a fs. 354 a 356 vlta., por Maritza Guerra Vargas, contra el Auto de Vista cursante a fs. 347 a 348 vlta; pronunciado en 27 de marzo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los procesados recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008; sus antecedentes el requerimiento fiscal de fs. 365 a 368, y;
CONSIDERANDO: Que, la Corte ad quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, ha dictado el Auto de Vista de fs. 347 a 348 vlta; de obrados, confirmando la sentencia apelada que declaró al procesado Hugo Avalos Veizaga autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y la sociedad, a fijarse en ejecución de sentencia. Por otra parte declara al procesado José Luís Apaza Torrez, autor y culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley N° 1008, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 3.- por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de sentencia. Asimismo declara a la procesada Maritza Guerra Vargas, autora y culpable del delito de receptación en el tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 77 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", sección mujeres, al pago de 300 días multa a razón Bs. 2.- por día, mas el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de sentencia. Finalmente declara a los procesados José Luís Apaza Torrez y Maritza Guerra Vargas, absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas de conformidad con el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, condenándolos en grado de complicidad al primero y Receptación con respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas a la segunda.
CONSIDERANDO: Que, de los datos y elementos que ilustran el proceso, se tiene: Que el día 11 de octubre de 1998 una patrulla de "UMOPAR" al mando del Tte. Enrique Terán Romero, en presencia del Promotor Fiscal se realizó un Operativo en el Barrio Fátima, en la calle Guatemala s/n de la localidad de Puerto Guijarro, donde se incursionó en una habitación ocupada por Maritza Guerra Vargas y Tito Peredo Quiroz donde en la revisión se detectó rollos de bolsas nylon, donde en la parte central de doble fondo se encontró hábilmente camuflado una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, por lo que se procede a la detención de Maritza Guerra Vargas, Tito Quiroz y Cornelio Flores Navarro, que el pesaje y la prueba de narco test en presencia de autoridades llamadas por ley, dio como resultado positivo (+) para cocaína, con un peso de 4.000 grs.
Que los tribunales de grado en la valoración de la prueba e indicios múltiples que reúnen las condiciones del art. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, han calificado adecuadamente la conducta del procesado Hugo Avalos Veizaga e impuesto la pena prevista en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, prueba acusatoria que no ha sido enervada o desvirtuada en ningún momento por el inculpado.
CONSIDERANDO: Que, al tenor del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por cuerpo del delito no sólo debe entenderse la comprobación material del mismo, sino la existencia o realidad de su comisión, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, aspecto que se da plenamente en el caso de autos, toda vez que los antecedentes expuestos, el análisis de las pruebas, así como los claros indicios existentes conforme manda el art. 144 del Código de Procedimiento Penal se establece que el procesado Hugo Avalos Veizaga, tuvo veraz participación en el hecho juzgado por estar encuadrada su conducta en el tipo penal sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008; es decir, como tráfico de sustancias controladas.
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