Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 543 Sucre, 8 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Fernando Luna Orozco Olaguivel c/Maria Eugenia Luna Orozco Uribe.
DELITO: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
(Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 286 a 290, interpuesto por la imputada Maria Eugenia Luna Orozco Uribe, impugnando el Auto de Vista de 19 de marzo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido en su contra por Juan Fernando Luna Orozco Olaguivel, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tras declararse la improcedencia de la Apelación Restringida y confirmarse la Sentencia por Auto de Vista de fojas 271 a 273 vuelta, la imputada recurre de Casación, denunciando que el Auto recurrido es contrario a las normas procesales, al mantener vigente una Sentencia emitida en juicio sustanciado con errores de procedimiento, y considerando medios probatorios que no han sido incorporados al juicio; señala que sobre la legalidad de la prueba denunció en apelación, sin embargo consideraron que la prueba documental fue correctamente introducida a juicio al ser obtenida legalmente, sin observar que no cumple con el art. 1311 del Código Civil y art. 13 de su Procedimiento, y que al ser fotocopia simple, que lleva un sello sin firma, su admisión fue incorrecta y defectuosa.
Que el ad-quem, al asegurar que la parte querellante no ofreció prueba testifical y que lo mencionado por el a-quo no tuvo incidencia, hace impensable creer que ellos minimicen un error del juez, convalidando incorrectamente ese error cometido al momento de realizar la fundamentación fáctica de la Sentencia, cayendo en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal y en su inc. 5), cuando el a-quo se limitó a describir los documentos presentados; es más, llegan a la conclusión de que la imputada se apropió de dineros y por ello abusó de la confianza de su hermano, sin indicar qué elementos de prueba llevaron al juez a esa convicción y concluyeron que se retuvo en poder de la apoderada el dinero cobrado con cheque en fecha 10 de julio de 2006, no han considerado los argumentos de la defensa; con la carta notarial no se la notificó personalmente, sólo se dejó en su trabajo; señala que ella retiró su dinero del Banco dos días antes del oficio de retención, porque era su dinero.
El Auto de Vista, convalida la decisión de culpabilidad que se emitió sin existir prueba que acredite cometer los delitos endilgados, contradiciendo al A.S. Nº 205/07 de 8 de febrero, que establece que debe existir necesariamente la prueba que acredite la adecuación de la conducta antijurídica y culpable. Es más, al afirmar que en ejecución de Sentencia recién se establecerá sobre las sumas que se habría cobrado, desconocen que la acusación es la base del juicio y es donde debe establecerse la suma exacta de cuanto se apropio, y olvidan que la carga de la prueba le corresponde al acusador, contradiciendo los Autos Supremos Nos. 131/07 de 31 de enero y 479/05 de 8 de diciembre. Y por último la recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
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