Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-365/2009
AUTO SUPREMO Nº 543 Social Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Freddy Chávez Páez y otros c/ Empresa Ferroviaria Andina
VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 550-551 vlta., interpuesto por EDUARDO MACLEAN AVAROA, en representación legal de la EMPRESA FERROVIARIA ANDINA S.A., contra el Auto de Vista Nº 317/08-SSA-I de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 529-530, y Auto Complementario de fs. 548, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social sobre reincorporación y otros beneficios colaterales, seguido por FREDDY CHÁVEZ PAEZ, FELIX MURGUIA URQUIZU y OMAR ORTEGA RUIZ, contra la entidad representada por el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el mencionado caso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 075/2007 de 8 de septiembre de 2.007, cursante a fs. 376-381, por la que declaró PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada proceda a la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro, con el reconocimiento de sueldos y salarios y los derechos dejados de percibir, mismos que serán calculados en ejecución de fallos.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 317/08 -SSA-I de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 529-530, CONFIRMA en parte la sentencia Nº 075/2007 de fs. 376-381, debiendo modificarse la disposición de pago de salarios conforme al fundamento expresado en el mismo auto. Sin costas.
Contra el citado Auto de Vista y Auto complementario de 16 de abril de 2009, cursante a fs. 548, la Empresa demandada, mediante su representante legal, interpone recurso de nulidad fs. 550-551 vlta., acusando:
Que los ahora demandantes fueron elegidos Representantes Sindicales, y que dicha representación ceso, culminando legalmente su mandato y con ello todas sus prerrogativas, toda vez que no fueron elegidos nuevamente por sus bases, si no que acudieron al Ministerio de Trabajo para tramitar y obtener una prolongación de funciones sindicales que no amerita reconocimiento alguno, por no ser emergente de la voluntad de las bases.
Que se tiene presentado como documental, los votos resolutivos de rechazo a esa prolongación ilegal de funciones de los demandantes, así como el pronunciamiento de la COB., que desconocía la actuación ilegal de los mismos.
Que, lo que reconocen los fallos de los de la instancia, son facultades emergentes de una fuente no reconocida por Ley, toda vez que el D.L. Nº 38 de 7/2/1.944 determina que deben ser elegidos, es decir con el cumplimiento del voto de los electores, misma que no se equipara legal ni administrativamente a una designación.
Menciona que son contrarias al espíritu de la norma y de la lógica jurídica, las consideraciones del Auto de Vista recurrido, debido a que establece el cancelarle salarios devengados por el lapso de 10 meses y por otra parte se señala por el tiempo que transcurra hasta que sean reincorporados. Que ello no corresponde en función a que una vez concluido su mandato no se presentaron a su fuente laboral, quedando a su entender demostrada la contradicción contenida en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido.
Concluye solicitando declarar la nulidad del Auto de Vista Nº 317/2008 y de su complementación, para declarar improbada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO II:Que, estando así planteado el recurso y analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:
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