Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 543
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: LP – 102 – 08 – A
Proceso: Concurso Necesario De Acreedores.
Partes: Filomena Delmonte Gonzáles y otros c/ Santos Callisaya Tijo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por René Quintín Mallea Sánchez y Miriam Rosario Torrico Coca de fojas 925 a 926 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 41/2008 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el concurso necesario de acreedores promovido por Filomena Delmonte Gonzáles y los recurrentes contra Santos Callisaya Tijo, la respuesta de fojas 929 a 931, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció el Auto Definitivo Resolución Nº 248 de 19 de septiembre de 2007 (fojas 85 y vuelta), declarando improcedente el concurso incoado, consiguientemente se devuelvan los ejecutivos remitidos a los juzgados de origen.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 41/2008 (fojas 920 y vuelta), confirma la resolución apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, los promovedores René Quintín Mallea Sánchez y Miriam Rosario Torrico Coca en su “Recurso de Casación en el Fondo” de 15 de febrero de 2008 (fojas 925 a 926 vuelta), citando el artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusan: violación, vulneración y errónea aplicación de los artículos 563, 565, 564 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Constitución Política del Estado anterior, respectivamente, toda vez que se acreditó con el recurrente la cantidad exigida de acreedores; que por decreto de fojas 37 se negó a Filomena Delmonte Gonzáles su solicitud de oficio para fotocopia legalizada de documento de crédito, vulnerándose el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado anterior; al efecto apunta los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial; vulneración y errónea aplicación del artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, pues el concurso tiene carácter universal. Por lo que solicitan se case el recurso y se revise de oficio el proceso de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “Recurso de Casación en el Fondo” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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