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TSJ

AS/0543/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 543

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 286/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 103-104 interpuesto por David Nemesio Soria Cárdenas, contra el Auto de Vista Nº 235/2012 SSA.I de 25 de octubre de 2012 cursante a fs. 98 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Grissel Katty Flores Condori, contra David Nemesio Soria Cárdenas; la respuesta de fs. 107; el Auto de fs. 108 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social, el 10 de diciembre de 2010, pronunció la Sentencia Nº 98/2010 cursante a fs. 73-79, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 de obrados, debiendo en consecuencia la parte demandada cancelar a la actora la suma de Bs.5.149,31.- (Cinco mil ciento cuarenta y nueve 31/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas 2008, vacación 2007 y vacación duodécimas 2008, monto que en ejecución de fallos será actualizado de acuerdo a ley, sin costas.

En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales (fs. 82-83 y 88 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 235/2012 SSA.I de 25 de octubre de 2012 (fs. 98), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 98/2010 de 10 de diciembre de 2010 de fs. 73-79, disponiendo mediante Auto de 26 de marzo de 2013 de fs. 101, no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 103-104 interpuesto por David Nemesio Soria Cárdenas, acusando:

En la forma: El hecho de que la sentencia, no ha merecido una justa valoración, al presentar una inapropiada determinación del tiempo de servicios, indicando que la demandante desempeñó sus funciones en dos empresas diferentes, Nueva Gaita S.R.L. y Empresa Industria y Comercio Soria Ltda., lo que no da lugar a la acumulación de beneficios sociales, y que si bien la planilla que cursa a fs. 11 de obrados no cuenta con firma de responsable, se encuentra estampada la firma y rúbrica de la demandante, documento que no fue admitido para determinar y establecer el tiempo de servicios y otros extremos, infringiendo de este modo la garantía del debido proceso y lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.

Argumentó que en el curso del proceso se evidenciaron los vicios procesales referentes a: incumplimiento del artículo 72 del Código Procesal de Trabajo; inexistencia de firma de la persona a quien se notifico o testigo de actuación en la notificación con el formulario 8271508, incumpliendo con los artículos 72, 74 y 76 del Código Procesal del Trabajo; inexistencia de firmas de recepción o testigos de actuación en diligencias de notificaciones que evidencian vulneración al debido proceso y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política del Estado.

Señalando respecto a la nulidad la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 223 de julio de 1993, manifestando en conclusión que se ha vulnerado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica consagrados en los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, debiendo reponerse obrados hasta el vicio más antiguo, atendiendo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Recurso de casación en el fondo: Señaló la existencia de vicios de nulidad al confirmar la Sentencia Nº 98/2010 de 10 de diciembre vulnerando flagrantemente la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la misma que es de cumplimiento obligatorio, incurriendo asimismo en las previsiones de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, en los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes.

En cuanto a la Jurisprudencia Constitucional señaló que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, citando las Sentencias Constitucionales Nos. 944/04-R de 18 de junio, 849/05-R de 25 de julio, 193/06-R de 21 de febrero, 1633/05-R de 15 de diciembre, 260/06-R de 22 de marzo y 882/06-R de 5 de septiembre, que refieren sobre la nulidad de acuerdo a lo establecido en la SSCC 1644/2004 de 1 de octubre, que consiste en la ineficacia de los actos procesales realizados con violación de requisitos, formas o procedimientos que determinan la validez de los mismos.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0543/2013Fuente oficial